REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000529

PARTE ACTORA: PABLO MARTINEZ DEL MORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 977.487.

APODERADO JUDICIAL
DEL ACTOR: ISAURO GONZALEZ, abogado, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA I.N.C.E. Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: JOSE GIOVANNI VERGINE, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.135.


ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación de ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 27 de abril de 2006.

En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha siete (07) de julio del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el lunes dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006) a las 2:00 p.m.

Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2006 se acordó diferir la audiencia para el cinco (05) de octubre de 2006, a las 11:00 am.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El accionante señaló en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios desde el 12 de mayo de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2000, fecha en que fue jubilado, que desempeñó el cargo de aseador devengando como último salario la cantidad de 9.366,25 bolívares diario, y como salario mensual la cantidad de 280.987,5 bolívares.

Alegó que en fecha 30 de noviembre de 2000 fue jubilado, y en el pago de liquidación de prestaciones sociales, no se consideró en la antigüedad el subsidio comedor, el bono de transporte, la incidencia salarial de la bonificación de fin de alo y la bonificación de vacaciones; y que asimismo, cuando se le canceló el bono de transferencia, no se consideró el subsidio comedor y el bono de trasporte.

Reclama la diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

DIFERENCIA EN LOS
CONCEPTOS RECLAMADOS
CANTIDAD DE DIAS
SALARIO CON LOS BONOS

DIFERENCIA RECLAMADA
Antigüedad art. 108 del corte de 1997
510
Bs. 3.610,00
Bs. 462.084,44
B. Transferencia
Art.666
390
Bs.2.971,42
Bs. 144.853,80
Antigüedad del 19-06-97 al 30-11-2000
410
Diferentes salarios
Bs. 1.345.268,33
Bonificación de Fin de año y Bono Vacacional de 1192 al 2000

1.194

Diferentes salarios

Bs. 586.607,80

Cesta Ticket

183
Bs.5.800,00
Bs.2.584.200,00

Bono Único

-0-
-0-
Bs. 800.000,00

Antigüedad del 16-02-77 al 19-05-1997 por aplicación cláusula 51 CCT INCE

600 días

Bs.4.176

Bs.2.505.852,00
Intereses sobre prestaciones sociales
-0-
-0-
Bs.1.817.662,13

Intereses Moratorios

-0-

-0-

Bs.1.114.508,43

Total conceptos 3.287 -0- Bs.12.683.133,43


Agotada la notificación de la institución demandada, en fecha 15 de noviembre de 2005 se celebró la audiencia preliminar, en la que se dejó constancia de su no presencia. Transcurrido el lapso de ley, la parte demandada no dio contestación a la demanda, remitiéndose el expediente al Juzgado de Juicio. (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004. Caso Ricardo Ali Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.). Pese a que no dio contestación a la demanda, de conformidad con las prerrogativas y privilegios de la República, artículos, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como contradicha la demanda.

CAPITULO III
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en: La condena por el pago de cesta tickets. Manifestó que, la cláusula 77 de la Convención Colectiva establece que se tiene comedores instalados, y que se instalaran aquellos en los que no funcionen. Ello implica que la condena obliga a cancelar de manera doble la misma obligación. Existen sentencias de estos Juzgados Laborales que no permiten como referencia que se cumplió la demanda, caso AP21-L-2003-001257. Manifestó, igualmente que el comedor funciona desde 1990.

La representante judicial de la parte demandante, también apelante, expresó, 1.- en ese centro donde laboró el demandante no existe comedor y por ello se hace acreedor del beneficio de cesta tickets. El INCE no constituye los comedores de acuerdo a las condiciones de la Ley. El Tribunal se equivoca al condenar 222.000,00 cuando lo correcto es 2.584.200, 00; y 2.- El motivo de apelación lo es el bono inicio de 800.000,00, y el Juez consideró que no conocía el contenido del acta y por tanto no lo condenó, consignando el acta in comento.






CAPITULO IV
DEL PESO DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.
PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
Documentales:
Marcadas “A”, Liquidación de prestaciones sociales, Marcada “B”, copia de cheque de fecha 08-12-2000, Marcada “C” copia de recibos de pago, y Marcada “D”, copia del expediente 24.274, del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo. Las presentes documentales, no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguientes hechos: fecha de ingreso: 12-05-1980, fecha de egreso: 30-11-2000, motivo renuncia Cláusula 21 de la Convención Colectiva; monto cancelado por 1.939.185,51 bolívares, salario devengado del 04-11-2000 al 10-11-2000 por la cantidad de 65.563,77 bolívares, discriminado así: salario: 48.285,92, transporte obreros: 200,00; subsidio comedor: 8.800,00; unificación primas: 8.277,85; pago de fin de año y bono vacacional fraccionado, cláusula 51 por la cantidad de 1.133.402,74, acta de audiencia preliminar de fecha 04 de agosto de 2004, en que desiste del proceso.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, establece en su artículo 4 lo siguiente:
: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
• Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
• Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;
• Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets' con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
• Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
• Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

El denominado cesta ticket, es, sustituto del verdadero beneficio de dar comida balanceada, nutritiva a los trabajadores dentro de la jornada laboral, (artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación). Queda a elección del patrono instalar el servicio de comedor, o, la entrega de tickets de alimentación.

En tal sentido, observa este Juzgador, según como lo indicara la parte demandada en la audiencia de apelación que “contaba con el servicio de comedores”, que es necesario demostrarlo. No tiene asidero señalar, -tal como lo dijo la demandada- que en la convención colectiva está demostrado; ¿y cómo está demostrado?. El representante judicial de la demanda, expresó que, el contrato colectivo establece que algunos centros tienen prestación de servicio de comedor y otros que no, pero, no se sabe con exactitud ni así lo demostró, cuales de los centros del Ince tienen comedor, o si específicamente el polivalente del 23 de enero tenía el servicio de comedor.

Considera este Juzgador, que no se puede alegar que sea susceptible de ser calificado como hecho notorio por ejemplo, me atrevería a preguntarle al ciudadano alguacil, al técnico camarógrafo, o al secretario, si conocen que ¿El C.F.I. Polivalente 23 de enero tiene comedor?, y por supuesto que la respuesta es dubitativa. Quienes realmente conocen la respuesta son los mismos usuarios del polivalente, o, algunas de las personas de la comunidad del 23 de enero, pero, no así la colectividad en general; por tanto, no puede ser calificado como un hecho notorio y en consecuencia no puede ser relevado de prueba.

En consecuencia, era carga probatoria de la demandada demostrar la existencia de un comedor en el centro de trabajo donde prestó servicios el accionante, no procediendo, la apelación de la demandada en este punto por no haber cumplido con su carga procesal. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la apelación de la parte demandante. Señaló que, la recurrida condenó al pago de un período de cesta ticket por la cantidad de 222.000,00 bolívares, siendo correcto la cantidad de 2.584.200,00 bolívares.

La parte actora en su escrito de demanda, reclamó el pago de 2.584.200,00 bolívares por concepto de cesta ticket, desde el 01-01-99 hasta el 18-05-2001. Conforme a lo anteriormente indicado, y conforme a la motivación de la juez aquo condenando al pago de lo reclamado por concepto del cesta ticket –sustitutivo del beneficio de comedor- por no haber aportado a los autos prueba alguna de su pago, es procedente por el período no pagado desde el 01-01-99 hasta el 18-05-2001, lo cual, la demandada cancelará de manera indemnizatoria en el equivalente en dinero por 2.584.200,00 bolívares. En consecuencia procede la apelación de la parte demandante en cuanto el pago en dinero de 2.584.200,00 por concepto de ticket de alimentación. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia por el pago único de ochocientos mil bolívares. Observa este Juzgador que, si bien es cierto que la parte demandante consignó en la audiencia de apelación copia de un acta suscrita el 3 de noviembre de 2000 sobre un beneficio, el cual, el Juez a-quo negó por no constar a los autos dicha acta. Se observa que, el acta firmada el 3 de noviembre de 2000 se corresponde con la convención colectiva. El instituto del Ince, es un ente que pertenece al área de la administración pública descentralizada, pero, del Ejecutivo Nacional, en consecuencia, los trabajadores del Ince están amparados dentro del ámbito de aplicación del denominado “Contrato Colectivo Marco”, es decir, el acta administrativa de fecha 03 de noviembre de 2000, y que fuera consignada en audiencia, es una acta convenio con rango de convención colectiva, no objeto de prueba por contener normas con naturaleza de derecho objetivo y del conocimiento de las persona, ( criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: M. Benguigui vs. Banco Mercantil, c.a. s.a.c.a. y otro).s. En razón de ello, observa este Juzgador que la acreditación y la presentación del acta, mediante fotocopia, en esta audiencia, es simplemente a afectos ilustrativos del Tribunal, toda vez, que no es objeto de prueba; acreditando que existe el derecho de un bono único sin incidencia salarial de 800.000 bolívares a favor del accionante, lo cual se acordó por la continuación de las discusiones del contrato colectivo marco.

En razón de ello, observa este Juzgador que al momento que se retiró el ciudadano accionante el 30-11-2000, correspondía el pago de 800.000 bolívares, como bono único, y en consecuencia, era un derecho que se cancelara dicha cantidad, siendo, en consecuencia procedente la apelación de la parte demandante en el segundo punto. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, apoderado judicial de la parte actora apelante contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 27 de abril de 2006, Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el José G. Vergine Paisano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 27 de abril de 2006. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos: 1- A título indemnizatorio la cantidad que le adeuda de 2.584.200,00 por concepto de Ticket de alimentación. 2.- Bono único por la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00) que se le adeuda conforme al acta convenio de fecha 03 de noviembre del año 2000. Por consiguiente se modifica la sentencia de la siguiente manera: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano PABLO MARTINEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA INCE. En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1.-Cesta Ticket, Aplicación de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo INCE, que alcanza la cantidad de 2.584.200,00 bolívares; Bono Único Bs. 800.000,00 bolívares; Diferencia en la Antigüedad Artículo 108 de la L.O.T., para el corte del 18-06-1997 por la incidencia del bono de fin de año y el bono vacacional establecido en la contratación colectiva de Trabajo INCE, Diferencia de antigüedad por el período 19-06-1997 al 30-11-2000, los Intereses Moratorios en los pagos acordados. Previa experticia complementaria del fallo. 1.1.-Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.2.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).1.3.- El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. 2.-Se declaran improcedentes: las diferencias en la antigüedad del artículo 108 LOT, correspondiente al periodo 1980 al 18-06-97, por la diferencia que arroja la incidencia del bono de Alimentación y Bono de Transporte, la diferencia en el bono de Transferencia Artículo 666, Diferencia en la Bonificación de Fin de Año, Quinto Quinquenio fraccionado. Diferencia de Bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde el año 1992 hasta el año 2000; intereses de prestaciones sociales generado por bono de transporte y subsidio comedor, como salario de Junio del año 1992 hasta el 31-03-2000. Tercero: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000529

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”