REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000743


PARTE ACTORA: RENATA CAMPAGNARO, venezolana, mayor de edad, de este
domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.264.441

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: GERMAN GARCÍA FLORES, inscrito en el
inpreabogado bajo el número 74.648

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A Sociedad de Comercio constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99 – A.-

ASUNTO: Calificación de Despido

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por el abogado GERMAN GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha tres (3) de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial

En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día jueves tres (03) de agosto de dos mil seis (2006) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

El abogado Germán García actuando como apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 03 de julio de 2006. El día y hora fijado para la audiencia de apelación se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la accionante, quien, en expuso su motivo de apelación. En el marco de la audiencia este Juzgador en vista de los argumentos expuestos por el recurrente procedió a trasladarse y constituirse en la sede de la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial del Trabajo. Estando constituido el Tribunal se procedió a consultar en la pantalla eléctrico de la oficina de atención al público (OAP) las actuaciones del asunto AP21-L-2004-003717, constatándose los asientos de fechas 13-03-2006, 03-07-06 y 07-07-06. Igualmente como usuario interno se constató vía electrónica las actuaciones del asunto AP21-L-2004-003717, así; 13-03-06, 01-06-06, 03-07-06, y 07-07-06. Concluido la inspección y asentada en acta, el Juzgado retornó a la sala de audiencia, requiriendo informe, mediante oficio, a la Unidad de Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sobre el funcionamiento del sistema, y la disparidad de los resultados de la consulta interna y externa.
CAPITULO IV
MOTIVACION

En el oficio de la Unidad Coordinadora de Proyecto de fecha 3 de octubre de 2006, identificado con el número UCP-1101-2006, se indicó lo siguiente:
“A estos efectos le informo que la disparidad en la información arrojada por el Sistema Juris 2000 en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en la Oficina de Atención al Público, se debió a que desde el órgano de la Oficina de Atención al Público (OAP) no se encontraba relacionada la actuación “Convocatoria Audiencia a Juicio”, la cual fue reportada por las Técnicos Jurídicos adscritas a esa sede judicial, al Centro de Soporte al usuario con el número de ID 61929 y solventada al momento de percatarse el incidente”

De dicha comunicación se desprende que, la Unidad Coordinadora de Proyecto reconoció lo que la parte recurrente demandante expresó en la audiencia de apelación, quedando asentada en el acta de audiencia de fecha 03 de agosto de 2006, en la que, se constató de la inspección judicial que se hiciera en la sede de la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial del Trabajo de la información de consulta externa (Oficina de Atención al Público) y la información de consulta interna, una disparidad de información, es decir, la actuación de fecha primero de junio de 2006, “convocatoria Audiencia/Juicio, no apareció reflejada en la información externa o al público.

Ahora bien, se pregunta este Juzgador que hacer en esos casos, donde, existe disparidad entre la información que arroja la Oficina de Atención al Público y la información interna entre los usuarios del Tribunal. De la hoja de impresión del sistema iuris 2000 relativo a las actuaciones del asunto AP21-L-2004-003717 de la consulta del usuario interno, aparece reflejado el 01/06/06 el asiendo de convocatoria Audiencia/Juicio, igualmente, se constata que el 01/06/06 se asentó en el diario del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la actuación de convocatoria. Es decir, a los efectos del diario esa actuación se hizo, pero, no, en la consulta electrónica de los usuarios,-OAP- y que la parte recurrente expresó en la audiencia, le indujo a error o a no conocer de la oportunidad fijada para prolongación de la audiencia.

En este caso, hay que precisar si hubo o no un impedimento a la parte actora al acceso del físico que contiene las actas del asunto signado con el número AP21-L-2004-003717. De lo expuesto por la parte actora en la audiencia de apelación de lo sucedido en el expediente, se observa, que no pudo, -el recurrente- constatar de manera cierta si hubo o no ese impedimento. No se puede constatar de las actas del presente expediente de manera fehaciente un impedimento al acceso del expediente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante, sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló que:
“No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:
“Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.”

El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones. Así se declara.
Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
En razón de la anterior análisis respecto del acceso a las actas procesales la Sala Constitucional exhorta a los Juzgado de la República a permitir el acceso a la actas del proceso en los terminos y condiciones que establecen las normas procesales, sin que pueda negarse tal derecho a las partes bajo con el argumento de que deben limitarse a la consulta del sistema Juris 2000.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyó, entonces, que la información errada en la consulta de la Oficina de Atención al Público, no, implica una consecuencia jurídica gravosa del derecho de defensa de la parte, pues, para que se configure la denuncia se hace necesario y obligatorio el acceso al expediente, es decir, el no aparecer una actuación el iuris 2000 no tiene la misma consecuencia que el físico del expediente. El efecto importante y fundamental es el acceso al físico expediente y solo en caso que no se permita el acceso al físico del expediente puede la parte proponer ese impedimento de manera real y fehaciente demostrando ante el Juez, violación al derecho a la defensa o a la garantía de la parte.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por GERMAN GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha tres (3) de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Segundo: SE CONFIRMA la sentencia contenida en el acta de fecha tres (3) de julio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Tercero: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000743
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”