REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de octubre de 2006
195º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000913
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 de agosto de 2006.
RECURRENTE: RAMON EDUARDO TELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº2.990.142
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley efectuado en fecha 11 de agosto de 2006, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Ramón Eduardo Tello, contra el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2006, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, negó la apelación del acta de ejecución levantada en fecha 03 de agosto de 2006.
Recibidos los autos en fecha 18 de septiembre de 2006, se dio cuenta al Juez Titular de éste Juzgado, fijándose un lapso de diez (10) días hábiles siguientes para decidir el presente recurso, una vez recibidas las copias correspondientes.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión a hacer las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Del auto que negó la apelación
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de apelación contra el acta de ejecución de fecha 03 de agosto de 2006.
El auto apelado de fecha 09 de agosto de 2006, es del tenor siguiente:
“…Visto el recurso de apelación por los abogados Gonzalo Cedeño Navarrete y Gonzalo Cedeño Cabrices, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Eduardo Tello, contra el acta de ejecución de fecha 03 de agosto de 2006, este Juzgado niega el mismo por cuanto el acta levantada por este Juzgado contiene un convenio de pago suscrito por ambas partes, al cual llegaron ambas partes de común acuerdo, en consecuencia este Tribunal considera improcedente el recurso de apelación”
Capítulo III
Consideraciones para decidir.
El ciudadano Ramón Eduardo Tello, recurre de hecho contra el auto de fecha 09 de agosto de 2006. Fundamentó su recurso en estos términos:
“....el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas procedió en fecha jueves tres (3) de agosto de 2006 a practicar medida ejecutiva de embargo en la avenida los pinos, quinta N° 45, La Florida, Caracas, Distrito Capital, y en ese acto el ciudadano Ramón Eduardo Tello le comunicó al ciudadano Juez Eduardo Núñez, que la empresa demandada no funcionaba en esa dirección, que no tenía ninguna relación con la misma, que se había hecho oposición en el juicio por cuanto no era parte en el mismo, que esa era su casa de habitación y no mantenía ninguna relación laboral con el trabajador demandante OSCAR MACADAN MEDINA, pero debido al señalamiento del Juez que esa era la dirección que aparecía en el juicio y señalada por el trabajador el procedería a practicar la medida en cuestión ante tal acontecimiento mi representado a fin de evitar que le fueran embargado sus bienes muebles y enviados a la depositaria designada, procedió en virtud de tal presión a realizar si estar asistido de abogado a un convenimiento de pago indicado en dicha acta, por la suma de BS. 10.350.000,00 a favor del trabajador y además canceló en ese acto con cheque del Banco Venezolano de Crédito N° 45722598 la cantidad de Bs. 1.1300.800,00 a favor de GILDA GARCES DOS SANTOS y el segundo cheque N° 92722599 a nombre de MARIO RODRIGUEZ Y GELCERICO OBALLES UZCATEGUI, por un monto de BS. 600.000,00.
Ante esta eventualidad al día siguiente o sea el viernes 04 de agosto de 2006m esta representación procedió a ejercer el recurso ordinario de apelación contra la medida practicada Ejecutiva de Embargo por mandato del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estipula que contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna... En el presente caso, los tres (3) días hábiles se iniciaron a partir del día lunes 7, martes 8 y miércoles 9 e agosto de 2006, al día siguiente del vencimiento de estos tres (3) días hábiles, o sea el día jueves 10 de agosto de 2006, el Tribunal Ejecutor debió oír la apelación planteada, sin embargo el mismo negó nuestro recurso de apelación en fecha 98 de agosto de 2006, lo que conlleva o genera el presente RECURSO DE HECHO”
DE LO TARDÍA DE LA APELACIÓN
Consta de las copias certificadas cursante en el presente asunto, auto de fecha 03 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual, ordenó la ejecución forzosa, y decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada. En el auto de ejecución forzosa se fijó para el día 03 de agosto de 2006, a las 9:30 am la oportunidad para la práctica de la medida. Siendo el día y oportunidad fijado por el Tribunal de Ejecución se levantó acta, lo cual, se hizo constar al folio 239 de la pieza principal del expediente.
Revisadas las actas del expediente, se constata que la parte recurrente no presentó escrito alguno de apelación en contra del auto de fecha 03 de julio de 2006 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que decretó medida de embargo ejecutivo y fijó oportunidad para la práctica de la medida. Fue en fecha posterior, el 04 de agosto de 2006, que el ciudadano Ramon Tello ejerció recurso de apelación contra “la medida ejecutiva de embargo”, y, la cual, impugnó”. Es decir, la parte recurrente apeló, -tal como alegó en su escrito- del acta en la que el Tribunal se trasladó y se constituyó a practicar la medida de embargo, y en la cual, los ciudadanos Ramon Eduardo Tello y Ocsar Macadán Medina suscribieron un acuerdo de pago adquiriendo el efecto de cosa juzgada.
Adujo la parte como fundamento del recurso de hecho que en fecha hábil, es decir, el 04 de agosto de 2006 procedió a ejercer recurso de apelación contra la medida ejecutiva de embargo, y que estando dentro del tiempo útil del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fue negado el recurso. En el escrito de hecho, el recurrente tomó como inicio, la fecha del acta de medida ejecutiva de embargo levantada por el Juzgado de Ejecución el 03 de agosto de 2006, y en la cual, no se llevó cabo la medida decretada por el acuerdo de pago firmado por ambas partes.
El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.”
La norma antes transcrita fija el lapso de tres (03) días hábiles para apelar contra las decisiones del Juez en fase de ejecución. Dicho lapso comienza a computarse a partir del día siguiente a la fecha en que se dictó el auto que se impugna.
En este caso, el ciudadano Ramón Eduardo Tello indicó en su escrito de hecho que apeló dentro del lapso de ley, de la “medida ejecutiva de embargo”.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que no fue en fecha 03 de agosto de 2006 que se decretó la medida ejecutiva de embargo. El Juez encargado de la ejecución de la sentencia, y habiendo agotado el lapso para el cumplimiento voluntario, decretó la medida de embargo, mediante, auto de fecha 03 de julio de 2006. Entonces, fue a partir del auto de fecha 03 de julio de 2006 que comenzó a correr el lapso de apelación de los tres (03) días hábiles, y no como adujo el recurrente el 03 de agosto de 2006. En consecuencia, al transcurrir el lapso de apelación sin que la parte ejerciera dicho recurso, el auto de fecha 03 de julio de 2006, quedó firme, siendo tardía la diligencia de apelación de fecha 04 de agosto de 2006, y ASI SE DECIDE.
La parte recurrente, si era su propósito, pudo en la oportunidad legal, ejercer el recurso de apelación contra del auto que decretó la ejecución forzosa el 03 de julio de 2006. La parte afectada, contó con el lapso de tres (03) hábiles siguientes al auto de ejecución para ejercer recurso de apelación, el cual, se computó así: 04 de julio, 06 de julio y 07 de julio de 2006. ASI SE DECIDE.
DE LOS OTROS RECURSOS, SEGÚN LO ALEGADO
La parte hoy recurrente computó como fecha y así lo alegó en su escrito que el lapso de los tres (3) días hábiles comenzó a partir del acta levantada el 03 de agosto de 2006, en la que el Tribunal se trasladó y se constituyó como día para la practica de la medida de embargo. En dicha acta, la cual, fue suscrita por ambas partes y así lo aceptó el ciudadano Ramon Eduardo Tello, se resolvió un acuerdo de pago y se hizo entrega de unos sendos cheques.
En este caso, y así consta del expediente, que el día 3 de agosto de 2006, el Tribunal de Ejecución siendo la oportunidad fijada mediante auto de fecha 3 de julio de 2006, levantó acta en la que estando presente ambas partes, acordaron resolver el asunto mediante el pago de la cantidad de 10.350.000,00 a favor del ciudadano Oscar Macadán Medina. Alegó el ciudadano Ramon Eduardo Tello, como fundamento del presente recurso que, el día de la práctica de la medida el 03 de agosto de 2006, fue presionado a firmar el acuerdo asentado en acta.
Al respecto observa este Juzgador, que si el ciudadano Ramon Eduardo Tello el día de la práctica de la medida alegó no tener interés como demandado en el asunto AP21-L-2004-4483, pudo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil hacer oposición al embargo, -el cual no fue practicado-, o por el contrario, proponer la nulidad del acta suscrita por vicio en el constreñimiento. Según el escrito que interpusiera el ciudadano Ramon Eduardo Tello ante esta Alzada el 11 de agosto de 2006, el recurso de hecho, no es el medio idóneo para atacar los supuestos vicios denunciados por el recurrente en el juicio principal, siendo, en consecuencia, improcedente, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de hecho por el ciudadano Ramón Eduardo Tello, contra el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2006, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, negó la apelación del acta de ejecución levantada en fecha 03 de agosto de 2006.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de 2006. Años 196º y 147º.
JUEZ TITULAR.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
SECRETARIO
Exp N° AP21-R-2006-000913
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