REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000807

PARTE ACTORA: NERIS MARIA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.488.098

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ACACIO TERAN y JOSE VALERA, TIBISAY PLAZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.300 y 58.328, 53.752, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2004, bajo el número , Tomo 2- A- Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS, FRANCISCO FONTIVEROS CASANOVA, JOSE CASADO, MANUEL PARILLO LA CORTE, CARLOS MANUEL TERAN y YALSIRA SEIJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.507, 13.819, 54.505, 26.136, 45.284 y 89.675 respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por ambas partes (actora y demandada) contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 12 de junio de 2006.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha nueve (09) de agosto del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día martes diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló la accionante en su escrito de demanda lo siguiente: Fecha de inicio: 18 de febrero de 1974, cargo: profesional 3, último salario devengado: 1.084.254,00 bolívares, fecha de egreso: 02 de enero de 2004, motivo: jubilación.

Reclama los conceptos por 1.- diferencia en el pago de prestaciones sociales, por lo errado del salario integral, 2.- el veinte por ciento (20%) de aumento no pagado desde octubre 1999 hasta diciembre 2003, 3.- diferencia en la liquidación de prestaciones sociales entregada el 16 de enero de 2004, 4.- recargo de las prestaciones sociales por aplicación del artículo 56 de la Convención Colectiva; 5.- diferencia en el pago de la pensión de jubilación, corresponde al periodo 1-1-2004 hasta el 30-10-2004, 6.- ajuste del monto de la pensión de jubilación en un veinte por ciento; 7.- intereses de mora sobre los montos adeudados según la cláusula 60 del contrato colectivo vigente, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución Nacional,

En la oportunidad de Ley el representante judicial de la demandada dio contestación a la demanda en la que admitió la existencia de la relación laboral, como la fecha de inicio y egreso, y el cargo desempeñado. Admitió además que el 02 de enero de 2004, fue concedido el beneficio de jubilación, que la accionante no migró al nuevo régimen de prestaciones sociales de 1998, sino, hasta el mes de noviembre de 2002, que la cláusula N° 21, del contrato colectivo de Cadafe tabula el salario por el nivel que ocupe el trabajador, que se aprobó un incremento salarial del 37% y el 20% para los profesionales no migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales con fecha 1 de octubre de 1999 con nivel 32, y que la accionante recibió el incremento salarial del 37%.

Con respecto al incremento salarial 37% y 20%, la parte demandada señaló que no correspondía de manera acumulativa, el 37% correspondía, a aquellos trabajadores con una remuneración básica de hasta 360.000,00 bolívares y el 20% a aquellos trabajadores cuya remuneración básica fuese inferior a la 360.000,00, tal como lo establece el acta de fecha 24 de noviembre de 1999 suscrita entre Cadafe y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRALEC) por ante el Ministro del Trabajo, el cual, entre otras modificó la cláusula 22 del Contrato Colectivo de Cadafe.

Rechazó el hecho alegado por la accionante que no le fue cancelado la compensación por migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales en las mismas condiciones en que fueron migrados los trabajadores de Cadafe que migraron el año 1998. En tal sentido, expresó la demandada que, 1.- -folio 75- en Cadafe coexisten dos regímenes de prestaciones sociales. Por un lado existe un grupo de trabajadores que se mantuvieron en el régimen anterior de prestaciones sociales, y otro grupo, que se acogió al nuevo régimen establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Cadafe, a partir de 1998, efectuó varios procesos migratorios y, en cada uno de ellos, estableció diversos incentivos para facilitar la migración de aquellos trabajadores que desearon acogerse al nuevo régimen de prestaciones sociales. En cada uno de los procesos migratorios los incentivos fueron diferentes, pero en todos ellos se otorgó a los trabajadores beneficios que van más allá de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores que se mantuvieron en el régimen anterior, en razón a que sus prestaciones eran retroactivas tenían un régimen salarial diferente y su liquidación de prestaciones sociales se calculaba en base al último salario. 2.- En cada proceso migratorio Cadafe otorgó incentivos diferentes, así, el incentivo por el cambio de régimen de prestaciones sociales contemplado para aquellos trabajadores que convinieron hacerlo en el año 1998, no es el mismo que para aquellos que decidieron cambiar de régimen de prestaciones sociales en el año 2002. A la accionante se le aplica en su integridad el régimen legal que eligió, es decir, el régimen de prestaciones sociales que tenía al momento de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el año 2002. No procede conforme a derecho la aplicación parcial de diferentes regimenes de prestaciones sociales, ocurriendo que a la actora se le liquide en base al último salario del año 2002 y se le otorgue los beneficios que se acordaron para aquellos que migraron en el año 1998. Cadafe estableció como incentivo, para el proceso de migración correspondiente al año 2002, los siguientes beneficios: a) Corte de cuenta o pasivo laboral a cancelar, calculado al 31-08-2002, b) la base de cálculo para el corte de cuenta o pasivo laboral a cancelar, será el monto obtenido de imputar el 25% del salario tabulador vigente para el 31 de diciembre de 1988, al salario actual con todos sus aditamentos, lo cual, determinará el monto definitivo a pagar, sólo a éstos únicos efectos y c) pago de un bono único compensatorio, sin incidencia salarial, cuyo monto sería el resultado de multiplicar el 25% del salario tabulador vigente al 31 de diciembre de 1998 por 47. 3.- La accionante de acuerdo con el principio de la conservación de la condición más favorable contemplado en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se mantuvo en el régimen de la retroactividad de las prestaciones sociales. 4.- La trabajadora disfrutó en su integridad el régimen anterior de prestaciones sociales hasta el año 2002, por lo cual, al momento de ser liquidada se hizo en condiciones mejores que a cualquier trabajador de Cadafe que hubiese migrado al nuevo régimen de prestaciones sociales en el año 1998. Es decir, la accionante se benefició en su liquidación por el régimen anterior y, se vio beneficiaria en su jubilación por haber migrado en el año 2002 al nuevo régimen de prestaciones sociales con lo cual obtuvo un incremento sustancial en el salario que sirvió de base a su jubilación.

Rechazó además, cada una de las cantidades exigidas por la actora.


CAPITULO III
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en: el motivo es el 20% otorgado por la Juez de Primera Instancia, la parte actora indicó que no se le pagó un aumento del 20% en octubre, lo cual, es una errónea interpretación de la cláusula 21 tabulador que dispone un aumento del 37% y el 20%, lo cual fue aclarado mediante acta suscrita por el sindicato, y en consecuencia no le corresponde el aumento del 20% sino sólo para aquellos trabajadores cuya remuneración sea superior a 340.000,00 bolívares. Ratifica que no le corresponde el beneficio de la cláusula 56 producto de la migración, ya que no se aplica las condiciones preferentes del año 1998.

Por su parte el representante judicial de la parte demandante apelante expresó que, el motivo es sobre la no aplicación del beneficio de la cláusula 56, en el año 2002 la actora decide migrar por las condiciones presentadas en la resolución 21 de fecha 07 de marzo de 2002, cursante al folio 57 al 60, y que se le iba a tomar en cuenta el salario 2002 y la antigüedad tendrían un recargo de la cláusula 56, por tanto, le correspondía el 100%; no es cierto que los beneficios de 2002 fuesen superiores al 98, a la actora le correspondía cuarenta y cuatro millones de bolívares; la resolución tomó en cuenta la cláusula 56, y Cadafe luego cambió las condiciones, el artículo 21 y 89 de la Constitución Nacional señala que, no puede existir trato discriminatorio, tampoco cursa prueba alguna en contrario.

CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.
PARTE ACTORA
PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
Documentales:
Marcada “A”, copia simple del contenido de la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, marcada “e” copia simple del contenido de la cláusula 21 de la Convención Colectiva Vigente, marcada “f” copia simple del contenido de la cláusula 60 de la Convención Colectiva. Las presentes documentales son normas de derecho no sujetas a valoración como instrumento probatorio ( criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: M. Benguigui vs. Banco Mercantil, c.a. s.a.c.a. y otro). Por tanto, se establece que según la Convención Colectiva de Cadafe 2000-2003, cláusula 56 “Retiro voluntario o por causa de muerte”. Cuando el contrato individual de trabajo termine por renuncia voluntaria o fallecimiento del trabajador, después de cinco (05) o más años ininterrumpidos de servicios, la Empresa conviene en cancelar las indemnización a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un porcentaje de recargo, de acuerdo a la siguiente tabla:
Tiempo se servicio Porcentaje de recargo
20 años o más 100%
Cláusula 21 “Tabulador de salarios”
TABULADOR TRANSITORIO APROBADO PARA EL
PERSONAL PROFESIONAL NO MIGRADO
NIVEL SALARIO TABULADOR INCREMENTO INCREMENTO
TABULADOR ACTUAL MAS DE NOV 2001 DE FEB. 2002
ACTUAL INCREMENTOS (Bs. 90.000) (Bs. 60.000)
DEL 37% Y 20%
32 345.625 568.208 658.208 718.208

Cláusula 60 “Oportunidad de pago de las indemnizaciones: La empresa se compromete a pagar a los Trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes; en caso contrario, las cantidades debidas al trabajador devengarán intereses de mora.

Marcada “B” copia simple de la Resolución de Junta Directiva N° 021 del 07-03-2002-Acta 05, la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo que adquiere valor probatorio conforme a los artículos 78 y 10 de la LOPTRA. En las documentales insertas de los folios 57 al 60, se demuestra que en reunión de Junta Directiva de Cadafe analizado como fue el informe N° 16030-012 de fecha 27-02-2002 presentado por la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos, resolvió: 1.- Uniformar los regímenes laborales entre sus trabajadores en lo que respecta al régimen de prestaciones sociales, así como dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, sancionada el 19-06-1997, 2.- Autorizar emprender la transferencia de su personal al régimen laboral vigente, dando inicio al proceso en su PRIMERA FASE, con los profesionales a su servicio, 3.- Autorizar la transferencia bajo los parámetros:
a) El corte de cuenta o pasivo laboral a cancelar, calculado al 31 de enero de 2002, fecha que se tomaría como la de la transferencia o migración, b) Cálculo de la antigüedad (56 Convención colectiva) y de conformidad con el artículo 108 LOT 1997, al monto resultante a favor del trabajador, efectuar las deducciones pro concepto de anticipos de prestaciones sociales otorgados y/o deudas que mantenga con la empresa, siempre y cuando el monto de la deuda no supere el 50% de lo que le corresponda al trabajador. c) El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, será el mismo que se viene tomando en consideración hasta la fecha, para la liquidación de prestaciones sociales, esto es, los conceptos fijos devengados en el mes inmediatamente anterior a la fecha del corte de cuenta, mas el promedio de los conceptos variables de los últimos 6 o 12 meses, mas la doceava parte de la bonificación de fin de año, mas la doceava parte del bono vacacional. d) Pago de la compensación por transferencia, denominado también bono de transferencia, calculado con base en el salario normal, esto es, salario tabulador, mas asignaciones fijas, mas el promedio de las asignaciones fijas que tengan variación en sus montos mensuales, devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996 y se pagará a razón de 30 días de ese salario normal por cada año de servicio cumplido hasta el 18 de junio de 1997 (sin fracción de meses), hasta un máximo de 10 años de servicio y un tope salarial de trescientos mil bolívares mensuales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. e) Reconocer la opción prevista en el Parágrafo Único del artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones de la convención colectiva, en el entendido que si el trabajador continúa prestando sus servicios a la empresa, se le pagarán lo correspondiente a la liquidación sencilla de sus prestaciones sociales, calculados a la fecha de su efectiva migración. f) La diferencia entre la liquidación sencilla y la que le correspondería según la convención colectiva (triple), para el momento de la terminación de la relación laboral de acuerdo a su antigüedad y que virtualmente ha de pagarse con ocasión de la transferencia, será depositada en un Fideicomiso creado para este fin, y cuyos beneficiarios serán el trabajador en primer término y la empresa en segundo término. g) Para el caso de que el trabajador al término de su relación exprese su voluntad de optar por la jubilación, el monto del Fideicomiso será entregado a la Empresa y si el trabajador opta por retirarse con el pago respectivo, retirará el monto existente en el fideicomiso, en el entendido que no podrá nuevamente exigir a la empresa el pago triple de sus prestaciones sociales, toda vez que no sólo lo está recibiendo a través de lo depositado, sino que el nuevo régimen por el cual quedó regulado, comprende el doble de lo que preveía el artículo 108 de la Ley reformada, en todo caso habrían de efectuarse las compensaciones a que hubiere lugar. H) Como documento único al momento de recibir el pago de las prestaciones sociales y la compensación por transferencia, cada trabajador suscribirá un finiquito que contendrá las condiciones anteriormente especificadas, así como la determinación de los montos y conceptos respectivos. El mencionado finiquito deberá ser elaborado por la Gerencia de Asuntos Laborales y conformado por la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos. i) El pago que se genere por el cálculo de los conceptos anteriormente determinados, se programará de acuerdo al flujo de caja de la empresa y deberá estar previamente conformado por la Vicepresidencia Ejecutiva de Finanzas. j) Delegar en la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos la evaluación e instrumentación de los lineamientos aprobados y la suscripción de la documentación necesaria.

Marcada “c” copia simple de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 05-02-2004, marcada “d” copia simple de la liquidación de prestaciones sociales el 13-11-2002. Las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren pleno valor probatorio, y se demuestra: el salario utilizado: 1.084.254,00, el pago de la cantidad de 4.085.402,66 por prestaciones sociales, el pago de 4.416.089,28 por vacaciones vencidas 2001-2002, 2002-2003, 1.840.037,20 por vacaciones fraccionadas y el pago de 193.540,00 por intereses sobre prestaciones sociales. De la planilla de pago por corte en las prestaciones sociales por migración al nuevo régimen se demuestra, el pago por liquidación sencilla al 31/12/90 al 31/08/2002.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada apeló de la condena del aumento del 20% que hiciera la Juez de Juicio y que la accionante reclamara como producto de: Un 20% de aumento que fuera decretado sobre el salario vigente al 01 de octubre de 1999, y que según ésta no le fue reconocido.

La parte actora adujo en su escrito de demanda que, la convención colectiva de trabajo vigente conforme a la cláusula 21 de la tabla de tabulador de sueldos y salario, le correspondía según el nivel o grado “32” y el salario del tabulador 345.625,00 bolívares un incremento del 37% más el 20% por pertenecer al grupo de trabajadores profesionales no migrados.

Señaló en su pretensión que, la empresa en su oportunidad le reconoció el incremento salarial del 37%, pero no del 20% del tabulador para los trabajadores que migraron al nuevo régimen de prestaciones sociales.

La Juez a-quo señaló con respecto a ese aumento reclamado que,
“.........la demandada tenía la carga de la prueba respecto a que la actora no cumplía los requisitos para hacerse acreedora del tanta veces mencionado aumento del 20% o también podía demostar que teniendo la actora derecho a tal aumento le fue debidamente cancelado en la prestación de antigüedad recibida nel día 16-01-02 (con el nuevo régimen, distinto al proceso migratorio), en las vacaciones vencidas periodos 2001-2002-2003, vacaciones fraccionadas y pensiones de jubilación. Observamos, sin embargo, que la demandada no consignó en autos prueba alguna que le favoreciera por lo cual resulta forzoso declarar procedente el reclamo del mencionado aumento....”

Observa este Juzgador que la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación indicó, conteste a la contestación de la demanda,-folio 72-, que si bien la accionante recibió el incremento salarial del 37% acordado para los profesionales no migrados, sin embargo, confundió dicho incremento. Indicó la demandada que, el incremento salarial fue producto de un acta convenio que se celebró el 24 de noviembre de 1999 ante la sede del Ministro del Trabajo y en la que se discutió y se decidió prorrogar la convención colectiva vigente para el momento.

Aún cuando la parte demandada consignó con posterioridad al debate probatorio, es decir, el 11 de octubre de 2006, copia simple del acta convenio de fecha 24 de noviembre de 1999, consta así que, en el asunto AP21-R-2006-525 contentivo de una demanda contra Cadafe este Juzgador conoció y decidió, por tanto tiene la categoría de hecho notorio judicial, conforme a las actas que se consignaron en dicho asunto que, cursa, acta de fecha 24 de noviembre de 1999, acta con naturaleza de acta convenio –normas de derecho objetivo- en la que se suscribió lo siguiente:
“Por cuanto en fecha 08 de abril del presente año fue presentado por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, por parte de FETRAELEC y sus sindicatos afiliados, un proyecto de convención colectiva de trabajo a CADAFE y sus filiales; cumplidas como fueron las formalidades inherentes a la presentación del referido Proyecto ante este Despacho, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, toda vez que el mismo no fue objeto de observaciones por parte de este órgano administrativo al momento de la presentación del mismo y de las firmas de los trabajadores que lo apoyaron y, producto de reuniones de trabajo previas efectuadas entre las partes y debidamente considerado el Informe Económico rendido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, así como las observaciones formuladas por la Procuraduría General de la República, las partes suscriben lo siguiente: PRIMERO: Prorrogar la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el día treinta (30) de septiembre del año 2000 y como consecuencia de ello ratificar el contenido de las cláusulas y anexos de la convención colectiva de trabajo vigente que no son objeto de modificación en la presente acta.

En el punto segundo de dicha acta convenio se pasó a modificar algunas cláusulas de esa convención colectiva, producto de la negociación y el conflicto que se presentó en esa oportunidad. En ese sentido la cláusula segunda del acta suscrita el 24 de noviembre de 1999, por ante el Ministro del Trabajo, y ante la sede de la Inspectoría del Trabajo del sector público señala lo siguiente:
“Aumento de Salario, Cláusula N° 22. Las partes acuerdan modificar el texto de la cláusula Nro.22: “Aumento de Salario”, de la convención colectiva de trabajo vigente, la cual queda reformada y aprobada en los siguientes términos: “Cláusula 22: Aumento de Salario. 1.- La empresa conviene en aumentar el salario básico (mensual-diario) de sus trabajadores (empleados y obreros) respectivamente, amparados por la convención colectiva de trabajo vigente, de la siguiente forma; a saber: a) Aquellos trabajadores que devenguen una remuneración básica de hasta trescientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (BS.360.000,00) en un treinta y siete por ciento (37%); b) Aquellos trabajadores cuya remuneración básica sea superior a la referida cantidad, la empresa conviene en un aumento del veinte por ciento (20%). Queda entendido y así lo aceptan expresamente las partes, que la vigencia del aumento será a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve (01-10-99). De conformidad con lo establecido en el literal “c” de la Cláusula Segunda de la convención colectiva vigente, queda excluido de la aplicación de la presente cláusula, el personal al que se refiere la misma. Las partes convienen en preservar el texto de la cláusula vigente-aumento de salario-en lo que respecta a los numerales 3 y 4.”

En consecuencia, y conforme a lo reclamado por la parte actora en su pretensión, la convención colectiva de trabajo vigente al momento de finalizar la relación laboral y que regía las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores, en su cláusula 21 establece, la escala del tabulador del salario dependiendo del nivel (grado) que ocupe el trabajador, y en el se indica que “las partes convienen en mantener el tabulador a que se refiere esta cláusula, actualizado a niveles de mercado para la cual se le incorporarán todos los aumentos que por vía legal o convencional que se obtengan o acuerden las partes”, y en este sentido en el Tabulador Transitorio aprobado para el Personal Profesional no Migrado , se lee una columna cuyo encabezado indica “Tabulador Actual mas incrementos del 37% y 20%”.
Si bien es cierto que del tabulador de sueldos y salarios que aparece en la convención colectiva consta en la primera columna “salario actual” el cual, coincide con el nivel 32 de 345.625,00 luego en la segunda columna 37% y 20%. Lo cierto del asunto es que el aumento establecido con base a ese salario del año 99 y que de alguna manera se mantuvo conforme a las prorrogas de la convención colectiva del 24 de noviembre de 1999 –ver acta- es decir, el salario de 345.625,00 se tomó como parámetro a los efectos de establecer el aumento, ese salario fue menor a 360.000,00 bolívares que fijó el acta convenio de 1999, y entonces, aquellos trabajadores que devengaban una remuneración básica de 360.000,00 recibieron un aumento del 37% en la oportunidad del 01 de octubre de 1999. Por tanto conforme a la cláusula N° 20 –aumento de salario- y la segunda columna (37% y 20%), y la tercera columna del tabulador, si se observa la convención colectiva del año 2001, con vigencia 2001-2003, que es la que invocó la parte actora, ese aumento de salario establecía en el 2001-2003, un aumento de salario lineal de 3000 bolívares diarios, o montos que iban aumento gradualmente a lo largo de la vigencia de la convención colectiva, para noviembre 2001 y febrero 2002. En conclusión, se tomó como base de cálculo el salario para la construcción del tabulador de acuerdo al grado correspondiente: El salario conforme al nivel –a septiembre de 1999- más el incremento recibido producto del acta convenio que se firmó el 24 de noviembre de 1999 y que operó a partir del 01 de octubre de 1999. En consecuencia mal se hizo, cuando se transcribió 37% y 20%, -disyuntivo que induce a error- siendo correcto 37% o 20%. De la cláusula que dio origen al aumento de ese 37% o 20% se observa, que efectivamente la cláusula 22 que fuese modificada estableció que: El incremento del 37% operó para aquellos trabajadores cuya remuneración era hasta de 360.000,00 bolívares y el incremento del 20% para aquellos trabajadores cuya remuneración básica fuese mayor a 360.000,00. En razón de ello, observa este Juzgador que al formar parte esa acta convenio de lo que ha denominado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia normas de derecho objetivo, -cláusulas de la Convención Colectiva que tienen esa naturaleza entre las partes,- es decir, que forman parte del derecho objetivo que regula la relación laboral entre los trabajadores de Cadafe y su empleador, en consecuencia por el principio iura novit curia debe ser conocido por el Juez, en consecuencia, observa este Juzgador, que al no ser objeto de prueba es Ley y de cumplimiento entre las partes. En todo caso, en cualquier momento se puede invocar y observar esa norma de derecho, y en razón de ello no es procedente la pretensión de la parte actora. Constituye un yerro de la Juez a-quo cuando hizo la condena, señalando que, que era carga probatoria de la demandada el demostrar el pago del 20% o la razón por la cual, no se le canceló el 20%, toda vez, que existe una norma expresa que dispone el porqué de esa diferencia. En razón de ello, y en función de la apelación de la parte demandada se declara con lugar la denuncia, no siendo procedente la condena al pago de 3.525.375 de bolívares, y de 691.250, bolívares que estableció la Juez a-quo.

En lo que se refiere a la apelación de la parte demandante sobre la no aplicación del beneficio de la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Cadafe 2000-2003. En lo que fue la pretensión la parte actora señaló que:
“ la empresa acordó otorgarles un incentivo adicional a la liquidación para aquellos trabajadores que migraron al nuevo régimen de prestaciones sociales en 1998, dicho incentivo consistía en un porcentaje adicional dependiendo del tiempo de servicios y fundamentado en la cláusula 50 de la Convención Colectiva (hoy 56), ahora bien para los trabajadores que no migraron el año 98 pero que decidieron migrar después como es el caso de nuestra representada que migró en noviembre del alo 2002, la empresa no le cancelo el incentivo mencionado es decir no le dio el mismo tratamiento sino que opto por la liquidación sencilla de prestaciones sin ningún otro beneficio lo cual significa que nuestra representada después de laborar treinta (30) años no le reconocen un incentivo que es contractual y que le ha sido reconocido a los demás trabajadores.”

En la cláusula 56 del contrato de trabajo señala:
Cuando el contrato individual de trabajo termine por renuncia voluntaria o fallecimiento del trabajador, después de cinco (5) o más años ininterrumpidos de servicios, la Empresa conviene en cancelar la indemnización a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un porcentaje de recargo, de acuerdo a la siguiente tabla:
20 años o mas 100%.
Sin embargo al punto 2.- se establece que no serán acreedores de dicho beneficio los trabajadores que se acojan al beneficio de jubilación, conforme a la cláusula 57 de la convención colectiva.

En la reunión de Junta Directiva que fuera anexada prueba de su resolución del folio 57 al 60 del presente expediente. La Junta Directiva resolvió:
“ 1.- Uniformar los regímenes laborales entre sus trabajadores en lo que respecta al régimen de prestaciones sociales, así como dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, sancionada el 19-06-1997, 2.- Autorizar emprender la transferencia de su personal al régimen laboral vigente, dando inicio al proceso en su PRIMERA FASE, con los profesionales a su servicio, 3.- Autorizar la transferencia bajo los parámetros: a) El corte de cuenta o pasivo laboral a cancelar, calculado al 31 de enero de 2002, fecha que se tomaría como la de la transferencia o migración, b) Cálculo de la antigüedad (56 Convención colectiva) y de conformidad con el artículo 108 LOT 1997, al monto resultante a favor del trabajador, efectuar las deducciones pro concepto de anticipos de prestaciones sociales otorgados y/o deudas que mantenga con la empresa, siempre y cuando el monto de la deuda no supere el 50% de lo que le corresponda al trabajador. c) El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, será el mismo que se viene tomando en consideración hasta la fecha, para la liquidación de prestaciones sociales, esto es, los conceptos fijos devengados en el mes inmediatamente anterior a la fecha del corte de cuenta, mas el promedio de los conceptos variables de los últimos 6 o 12 meses, mas la doceava parte de la bonificación de fin de año, mas la doceava parte del bono vacacional. d) Pago de la compensación por transferencia, denominado también bono de transferencia, calculado con base en el salario normal, esto es, salario tabulador, mas asignaciones fijas, mas el promedio de las asignaciones fijas que tengan variación en sus montos mensuales, devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996 y se pagará a razón de 30 días de ese salario normal por cada año de servicio cumplido hasta el 18 de junio de 1997 (sin fracción de meses), hasta un máximo de 10 años de servicio y un tope salarial de trescientos mil bolívares mensuales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. e) Reconocer la opción prevista en el Parágrafo Único del artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones de la convención colectiva, en el entendido que si el trabajador continúa prestando sus servicios a la empresa, se le pagarán lo correspondiente a la liquidación sencilla de sus prestaciones sociales, calculados a la fecha de su efectiva migración. f) La diferencia entre la liquidación sencilla y la que le correspondería según la convención colectiva (triple), para el momento de la terminación de la relación laboral de acuerdo a su antigüedad y que virtualmente ha de pagarse con ocasión de la transferencia, será depositada en un Fideicomiso creado para este fin, y cuyos beneficiarios serán el trabajador en primer término y la empresa en segundo término. g) Para el caso de que el trabajador al término de su relación exprese su voluntad de optar por la jubilación, el monto del Fideicomiso será entregado a la Empresa y si el trabajador opta por retirarse con el pago respectivo, retirará el monto existente en el fideicomiso, en el entendido que no podrá nuevamente exigir a la empresa el pago triple de sus prestaciones sociales, toda vez que no sólo lo está recibiendo a través de lo depositado, sino que el nuevo régimen por el cual quedó regulado, comprende el doble de lo que preveía el artículo 108 de la Ley reformada, en todo caso habrían de efectuarse las compensaciones a que hubiere lugar. H) Como documento único al momento de recibir el pago de las prestaciones sociales y la compensación por transferencia, cada trabajador suscribirá un finiquito que contendrá las condiciones anteriormente especificadas, así como la determinación de los montos y conceptos respectivos. El mencionado finiquito deberá ser elaborado por la Gerencia de Asuntos Laborales y conformado por la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos. i) El pago que se genere por el cálculo de los conceptos anteriormente determinados, se programará de acuerdo al flujo de caja de la empresa y deberá estar previamente conformado por la Vicepresidencia Ejecutiva de Finanzas. j) Delegar en la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos la evaluación e instrumentación de los lineamientos aprobados y la suscripción de la documentación necesaria.


En razón de lo anterior se observa del punto b) Cálculo de la antigüedad (56 Convención colectiva) y de conformidad con el artículo 108 LOT 1997, al monto resultante a favor del trabajador se le debe deducir, ordena entonces, aplicación por excepción de lo señalado en la cláusula 56, es decir, aún cuando la cláusula 56 indica durante la vigencia de la convención colectiva que, el trabajador que se acogiere a la jubilación no le corresponde ese 100%, sin embargo, por vía de excepción y a los efectos de la migración para facilitar la migración misma de los trabajadores en el año 2002, se indica que se debe computar dentro del cálculo de la antigüedad lo que establece el 56 de la convención colectiva, es decir, que se debe computar ese porcentaje de recargo del 100% a tal efecto, pues, dicho porcentaje era producto de la propias negociaciones para la migración de los trabajadores

La sentencia declaró improcedente la aplicación de la misma, que establece el pago del 100% de las prestaciones sociales, ya que la actora fue jubilacda y dicha indemnización procedía sólo en caso de retiro o en caso de muerte del trabajador, supuestos distintos al del presente caso.

Sin embargo conforme a la lectura de la Resolución N° 021 de la reunión de la Junta Directiva de CADAFE de fech 07 de marzo de 2002, –folios 57 al 60- era procedente, pues, se estableció como uno de los parámetros que beneficiaban a los trabajadores, a los efectos de la llamada migración. Según el punto b) es decir, tomar en cuenta un porcentaje de recargo sobre lo que le correspondía al trabajador del 100% conforme a la cláusula 56 de la Convención Colectiva.

En consecuencia, no es como lo sostuvo la Juez a-quo, que únicamente procedía el recargo del 100% en caso de retiro o muerte del trabajador, no, en este caso, y según los parámetros establecidos el 07 de marzo de 2002 a través de la decisión de Junta Directiva y lo decidido a los efectos de la migración de los trabajadores, conforme a esos parámetros, había tres posibles situaciones del trabajador, dependiendo de la decisión unilateral del trabajador: 1.- Seguir prestando servicios y con posterioridad retirarse o, 2.-Seguir prestando servicios y con posterioridad acogerse a la jubilación, o, 3.- En ese momento de migración retirarse de la empresa para dar cumplimiento así al denominado pago triple y recibir el 100%. En razón de ello, y conforme a lo acreditado al folio 58 de las actas del presente expediente, se lee a las letras f y g, que en función de ello, no le correspondía lo reclamado, porque si la persona decidía seguir prestando servicios a la empresa, se le pagaría lo correspondiente a la liquidación sencilla de sus prestaciones sociales calculadas a la fecha de su migración, y de la documental corte de prestaciones sociales por migración del nuevo régimen cursante al folio 62 del expediente y de lo que señaló la parte demandada consta el pago por antigüedad sencilla, no consta así pago alguno por recargo del 100% según el tiempo de servicio, ya que según la letra e de la Resolución de la Junta Directiva de CADAFE, solo le correspondía esa liquidación sencilla por haber seguido prestando servicios a la empresa y acogerse a la opción prevista en el Parágrafo único del artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones de la Convención Colectiva. ASI SE DECIDE.







CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 12 de junio de 2006. Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 12 de junio de 2006, Tercero: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 12 de junio de 2006, en cuanto, a la condenatoria de la cantidad de 3.525.375 de bolívares, por concepto de reclamo del 20% de aumento período del 01-10-1999 al 31-12-2003, en consecuencia, se declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NERIS MARIA MARIN en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). 2.- Se ordena a la demandada los siguientes conceptos: Diferencia de liquidación por corte de cuenta correspondiente al día 13-11-02: Bs. 6.580.183,95; diferencia prestación de antigüedad resultante en liquidación del día 16-01-04: Bs. 747.109,34; diferencia por vacaciones vencidas períodos 2001-2002-2003: Bs. 278.130,72; diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Bs. 115.887,80; 3.-Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. El experto deberá deducir la suma de Bs. 193.540, ya recibidas por la actora. Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laborales, es decir desde el 02-01-2004 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. Se ordena la corrección monetaria de cada uno de las pensiones de jubilación que ha debido recibir la actora, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo hasta la declaratoria de ejecución del fallo, en base al Índice de Precios al Consumidor establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el Área Metropolitana de Caracas. 4.- Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a cancelar por prestaciones sociales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Cuarto: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante apelante. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000807
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”