REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000837

PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO MARCHENA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.891.159.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOL MARINA HIDALGO, ARGIMIRO SIRA MEDINA y MAX ENRIQUE VALDIVIESO ARANDA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.067, 1.259 y 88.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: SANTIAGO GIMÓN, SARA LIGIA NAVARRO, MARLON MICHAEL MEZA SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 35.477, 48.465 y 44.729 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 28 de julio de 2006, la cual, declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, todo vinculado a la demanda incoada por JOSE MARCHENA contra CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha veintiuno (21) de junio del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día martes cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la parte demandante apelante quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación en los siguientes términos: 1.- el experto no acudió a la empresa a solicitar la información, documentos y datos requeridos, 2.- no se tomó en cuenta el monto fijado como salario base por el Juzgado Superior de un millón quinientos mil bolívares y 3.- no se tomó en cuenta parte del bono vacacional para determinar el salario integral. Va en contra de la sentencia del 21-09-2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece los parámetros para determinar salario; el experto estableció un salario equivoco. El experto no puede hacer una experticia contable por no ser su especialidad no consta el título para ello. A falta de informes de la empresa debió acudir a la información del actor. En la indexación no se aplica las normas, establece las diferencias entre ambas cantidades históricos y sobre esa diferencia se indexa, y la Juez lo que indicó fue que se indexen cada cantidad adeuda se indexe y luego se establezca la diferencia sobre el resultado. Los índices no fueron certificados por el Banco Central de Venezuela por tanto no tienen validez. Si el experto es economista y no contable, no tiene capacidad. La segunda experticia no es cierto que deba circunscribir la primera experticia como dijo la Juez, sino que, debe ser sobre la sentencia, estos dos peritos si se trasladaron a la empresa no encontraron los datos, y no se convocó a la parte actora para que suministrara los datos, además, uno de ellos es administrador, (solo un contable puede hacer experticia contable). 2.-La prestación de antigüedad debió calcularse sobre 1.500.000,00 con las alícuotas durante todo el tiempo como último salario como en la demanda. 3.- El cálculo de las vacaciones (folio 187) fue bien hecho, no así el del bono vacacional (folio 186) fue errónea por los días, ya que no computa el incremento anual, 3.- El monto de utilidades pagadas hay una diferencia. 4.- Experticia (folio 173), confunde lo cancelado antes del 2004 y lo posterior al 2004 que es lo que ordenó la Juez.

Como contra-argumentación la parte demandada señaló: La experticia no esta fuera de los límites del fallo ni por excesiva o mínima, el caso es las expectativas del actor, pero la realidad concluye en ello. La impugnación pretende crear confusión, al pretender sacarlo de contexto el párrafo de la página 16. En la sentencia ya se estableció 30 días por vacaciones y 19 días por bono vacacional, lo cual, es cosa juzgada. Nunca se alegó que en la página 16 el perito deba cumplir con la formalidad de acudir a la empresa para obtener información, y todo ello queda probado a los autos; es la empresa la que debe suministrar la información. No se impugnó la experticia. Sobre el salario de base utilizado no fue de 1.500.000,00 y por tanto esta fuera de límite, la sentencia en la página 14, 15 y 16 indica cual es el salario a tomar en cuenta (recibos D1 al D58), lo cual, ya fue discutido en audiencia. El experto si tomó en cuenta el salario que correspondía; sobre la indexación, no se entiende lo afirmado sobre los valores históricos, el método utilizado es el correcto.

CAPITULO III
MOTIVACION

Del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del de este Circuito Judicial en fecha 25 de octubre de 2005, cursante del folio 90 al 108 se lee lo siguiente:
“Por estas razones este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO MARCHENA contra CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar la diferencia en la liquidación de los conceptos antes referidos: salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, antigüedad, utilidades, pago por concepto de cambio de sistema de Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación, cuya cuantificación se determinará por experticia complementaria, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- Que la empresa condenada deberá suministrar al experto la información, documentos y datos que éste le requiera para hacer los cálculos encomendados; si el patrono se negare a entregar lo requerido, el experto hará sus cálculos con la información aportada por la parte actora y en el libelo. 3.- El experto también calculará los intereses de mora con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. 6.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la empresa demandada. Se revoca la decisión objeto de apelación. Para el recálculo de los montos ordenados a cancelar en la parte motiva del fallo se nombrará un experto contable. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
(subrayado nuestro)

Al punto segundo se estableció, y así lo considera este Juzgador que, los datos o la información en que se debe basar el experto, son los datos que están establecidos en el expediente, salvo, que la empresa lo suministre de su registro contable. Los datos, documentos, y información suministrados –al experto- fueron determinados con las pruebas cursantes a los autos, y del libelo de la demanda. En razón de ello, observa este Juzgador y así se analizará en adelante que, el experto partió de lo establecido y cursante en causa.

DEL SALARIO UTILIZADO
ANTIGÜEDAD

Del escrito de impugnación presentado por la parte actora el 7 de abril de 2006, cursa al folio 239, punto 1, que:
“En la ínfima (mínima) cantidad estimada por el experto Henry Rodríguez Carrera, por concepto de diferencia a favor del trabajador José Marchena, nuestro representado. En efecto, en la sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo se señala (folio 105) “el último salario del trabajador quedó establecido por las partes en bolívares BS. 1.500.000,00, el cual debe ser usado por el experto como base de cálculo para estos conceptos”
“El experto solamente utiliza BS. 1.500.000,00 equivalentes al sueldo base e ignora todo lo referente a las alícuotas citadas. Como consecuencia de tal interpretación, todos los cálculos subsiguientes determinados por el experto, influyen negativamente en el monto total correspondiente al trabajador reclamante. Estos cálculos derivan de un valor histórico de la moneda, es decir, sin corrección monetaria”

De la experticia impugnada, cursa al folio 182 cuadro descriptivo “Antigüedad acumulada desde 1997 hasta el 2005 sin descontar anticipos” . De la relación mes a mes se aprecia que, el experto tomó en cuenta para la base de cálculo de la prestación de antigüedad desde la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta julio de 2004 el salario fijo mensual percibido por el trabajador, y, en base a ese salario calculó un integral diario (comprende las alícuotas de bono vacacional como de utilidades). Sin embargo ese integral diario que determinó, así, como el mensual, fueron en base a los distintos salarios devengados por el trabajador mes a mes. Observa este Juzgador que el último salario devengado por el trabajador se comenzó a computar desde noviembre 2003 hasta julio 2004- (1.500.000,00) pues, entiende este Juzgador que en el período de enero 2000 a enero 2001 ese fue el salario que se desprende de las pruebas de autos.

Consta de la sentencia definitivamente firme lo siguiente:
“Observa esta Alzada que los hechos en que ambas aceptan son los siguientes: que la fecha de ingreso fue el 1 de enero de 1984, la fecha de despido fue el 1 de febrero del 2001, el cargo desempeñado fue de medico, que el ultimo salario por un monto de Bs. 1500.000.”

“Con respecto a la antigüedad vigente en la actualidad en nuestro país, se ordena el calculo, por un experto nombrado por el Tribunal competente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 97 del reglamento desde el año 1997 fecha de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el año 2001 -fecha en que ocurrió el despido- o sea cinco años de antigüedad, lo que da una cantidad de 285 días más 20 días por días adicionales, con el salario integral devengado en el mes respectivo de acuerdo a los recibos de pagos que cursan en el expediente de los folios 120 al 180. “

“Desde el año 2003- fecha de reincorporación, hasta el 2004 –fecha en que renuncia, se le computará por un periodo de 7 meses y 23 días, la antigüedad del trabajador tomando en cuenta su último salario”

En los párrafos antes transcritos, se estableció con exactitud como determinar el primero período del año de 1997 hasta el año 2001: “calcular con el salario integral devengado en el mes respectivo de acuerdo a los recibos de pago que cursan en el expediente.” Es decir, no fue como adujo el actor el cálculo con el salario de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00), lo que se dijo fue –y así consta de lo trascrito- el salario mes a mes. Tal determinación, “mes a mes,” de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Independientemente que fuera conforme a derecho o no, la decisión del Juez Superior, y así se precisa, en la audiencia de apelación no se puede cuestionar la sentencia definitiva ya que, en esta etapa –tan avanzada- del proceso no cabe recurso alguno contra ella. Por el contrario, la sentencia definitiva emanada de un Juzgado Superior al no agotarse el recurso contra ella de impugnación como, el recurso extraordinario de casación, en consecuencia, es la sentencia con autoridad de cosa juzgada, según la cual, se debe regir los parámetros del informe de experticia del profesional contable, para, luego proceda la ejecución o fase posterior.

En consecuencia, el primer período del 1997 al 2001 se determinará con el salario integral devengado en el mes respectivo de acuerdo a los recibos de pagos que cursan en el expediente de los folios 120 al 180. En el segundo período del 2003 al 2004, 7 meses, se tomará en cuenta el último salario de un millón quinientos mil, tal como lo dispone la sentencia definitiva.

Del folio 180 al folio 182 se observa que, el experto fue tomando como salario fijo mensual, una determinada cantidad mensual, y luego, en la columna subsiguiente determinó la cantidad con la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades, lo cual, hizo mes a mes hasta enero 01, en febrero 01 a octubre 03, no aparece cantidad alguna, para, luego de noviembre 2003 a julio 2004 , la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, -último salario del trabajador- y, en la segunda columna determinó el salario integral diario, estableciendo, lo que se denomina la alícuota (1.500.000/30= 50.000) lo adicional que es, la alícuota por bono vacacional, y la alícuota por utilidades, para un total de 73.450,00, cálculo superior al resultado matemático. De la segunda experticia se observa que, el salario integral diario es menor, lo cual, es un mero asunto matemático.

VACACIONES

La Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la sentencia objeto de recurso fue directamente al cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, sin embargo en la prestación de antigüedad observa este Juzgador lo siguiente:
“PRIMERA: En lo que respecta a la reclamación identificada con el numeral 1.- en el Capítulo I, Antecedentes de la presente decisión, este juzgado observa que de los conceptos ordenados a pagar en el folio 5 de la sentencia de la Alzada, el cual es citado por la parte actora en el primer punto reclamado, sólo para el cálculo de las utilidades debe adicionarse al sueldo base la alícuota de bono vacacional, lo cual fue realizado por el Lic. Henry Rodríguez Carrera véase folio 185 de expediente cuadro identificado como Trabajador: José Francisco Marchena. Cálculo de utilidades pendientes, en el cual se evidencia que existe la casilla correspondiente a la incidencia mensual Bono Vacacional. Cabe observar que los expertos de la segunda experticia no incluyen esta alícuota en la base de cálculo de tal concepto, véase folio 309 del expendiente contentivo del cuadro denominado DEMANDADA. CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO MARCHENA PEÑA, DETERMINACIÓN DE LAS UTILIDADES, APÉNDICE 06. Por ello, se obtienen resultados considerablemente diferentes, es decir, en la primera experticia Bs. 168.625.000,00 y Bs. 102. 500.000,00, siendo aplicable el primer monto arrojado por el cálculo de este concepto.

En cuanto al Bono Vacacional y Vacaciones se observa que fueron calculados en ambas experticias sin incluir alícuotas, lo cual se ajusta a la ley y la jurisprudencia, tal como lo estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos seguido por ciudadano LUIS ANTONIO GALVIS, contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., cuando señala lo siguiente:

“ (...) Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones
de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que al ordenar la recurrida el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario normal más la alícuota de utilidades, infringió el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, puesto que lo procedente era su cálculo con base en el salario normal (...)”

En atención a lo establecido en cuanto al salario base de cálculo del bono vacacional y vacaciones por sentencia parcialmente citada, se debe concluir que ambas experticias realizaron de manera correcta su cálculo, es decir el último salario normal del trabajador, por lo que queda confirmado el monto calculado por tales conceptos en la primera experticia, vale decir, la impugnada.

Por lo expuesto resulta improcedente la reclamación presentada en el punto 1) del escrito de impugnación realizado por la parte actora. Y así se decide.-

SEGUNDA: En lo que respecta a la reclamación identificada con el numeral 2.- en el Capítulo I, Antecedentes de la presente decisión, este Juzgado comparte el criterio aplicado por la Alzada en relación a la indexación o corrección monetaria, al establecer que la misma corresponde desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, véase folio 106 de la sentencia, pues tal decisión además de ser Cosa Juzgada, se ajusta a la jurisprudencia reiterada sobre la materia. En efecto, en ambas experticias en atención a lo establecido por el Juez se calcula la corrección monetaria a partir de la fecha de admisión de la demanda 13 de julio de 2004 y en cada caso tomaron el último índice de precios al consumidor (IPC) vigente para la fecha de la realización de cada una de las experticias, la primera el 31 de marzo de 2006 y la última del 31 de mayo de 2006 (folios 299 y 173 del expediente). En esta última el monto resultante no sólo es mayor por la variación del IPC sino también por haber realizado cálculos con base a montos generados por aspectos no encomendados por el Tribunal, puesto que no forman parte de la reclamación formulada por la actora sobre lo cual se debe limitar el conocimiento y decisión de este Juzgado de conformidad con el artículo 249, cuando dice: (...) para decidir sobre lo reclamado, con facultar para fijar definitivamente la estimación (....). Por lo que lo relevante en el caso que nos ocupa, para la decisión es conocer la metodología utilizada para el cálculo de la corrección monetaria, en donde ambas experticias coinciden con lo dispuesto en el fallo en cuanto al índice inicial como lo es la fecha de admisión de la demandada y no como pretende la parte actora de que el experto tomara los montos históricos del trabajador, y los indexara desde su fecha de origen (véase escrito de impugnación folio 239 del expediente).

En consecuencia, resulta improcedente el segundo y último punto de la reclamación formulada por la parte actora citado, en el numeral 2, Capítulo I Antecedentes de la presente decisión. Y así se decide.-

La sentencia definitiva al folio 105 de las actas del expediente señaló que:
“Se ordena recalcular las vacaciones, bono vacacional y las utilidades desde el año 1984 fecha de ingreso hasta el 2001 -fecha de despido- con el último salario del trabajador, más el pago de las vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas del último año laborado 2004, por un periodo de 7 meses y 23 días, con el último salario.”


En tal sentido, el último salario del trabajador quedó afirmado por las partes –ver contestación de la demanda- en un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00), el cual, usó el experto como base de cálculo para estos conceptos.

Ahora bien, que hizo el experto en la experticia impugnada? Tal como se observa al folio 187, para calcular cada período, tomó el salario de 1.500.000,00 bolívares multiplicado por 30 días = pago por vacaciones no disfrutadas. Si bien es cierto la parte demandante en la audiencia confesó que ello es cierto, sin embargo, observa este Juzgador que ello forma parte del pronunciamiento de la sentencia de Primera Instancia, y lo relacionado de alguna manera con lo impugnado. Observa este Juzgador y así lo señala que, el cálculo fue correcto, toda vez, que fue lo ordenado por la sentencia, no cabe, -pues se habla de salario normal-, uso de alícuota alguna. Es decir, el cálculo de las vacaciones se hace en base al salario normal devengado por el trabajador, y que la sentencia señaló por justicia y equidad en función de la doctrina de la Sala de Casación Social, debe ser calculado por no pagarse en su oportunidad en base al último salario devengado por el trabajo, hecho que fue conteste en 1.500.000,00.

BONO VACACIONAL

El experto hizo lo mismo, tomó como salario la cantidad de 1.500.000 bolívares y lo multiplicó por 19 días de manera permanente. Aún cuando no fue objeto de impugnación y del pronunciamiento de la Juez de Ejecución, sin embargo, este Juzgador sin exceso de celo y en virtud de señalado en el recurso de apelación a indicar lo siguiente:

La sentencia definitiva señaló, al folio 102, lo siguiente:
Que al actor le corresponden 120 días, de salario por concepto de utilidades anuales, 30 días continuos de disfrute de vacaciones y 19 días de salario por concepto de bono vacacional.

Los parámetros que estableció la sentencia, si el concepto por bono vacacional fue mal estimado, mal establecido como parámetro por la sentencia de primera instancia y segunda instancia, debió en tal caso la parte afectada, proponer casación para que se adecuara –la condena- a la Convención Colectiva o en todo caso al precepto de Ley.

La sentencia definitiva lo que ordenó como parámetro base de cálculo fue 19 días de salario, no indicó, la suma del día adicional, no corresponde, entonces, a este Juzgador ni al experto en esta etapa de la causa, donde no se está dentro de la fase de cognición, aún cuando en principio se sigue estando por la experticia, la fase de cognición en realidad concluyó con la sentencia definitiva, y, la sentencia definitiva, es, el marco completo sobre la cual, se va a ejecutar. La experticia complementaria lo que hizo fue determinar cuantitativamente los elementos establecidos en la sentencia definitiva, y esos parámetros no son más en este caso particular de 19 días de salario por concepto de bono vacacional. ASI SE DECIDE.

De la experticia impugnada al folio 186, se señaló 19 días por cada uno de los períodos, si en cada uno de los períodos se debió -y no se hizo- computar un día adicional hasta completar lo que dice la Ley, debió, entonces, la parte, impugnado la sentencia por el recurso de casación por errónea interpretación de la Ley, lo cual, no hizo, siendo la sentencia definitiva norma de derecho vinculante para ambas partes. En consecuencia el salario base de cálculo es el salario normal de 1.500.000,00 último salario devengado por el trabajador, siendo el cálculo que hizo el experto contable conforme a la sentencia definitiva.

UTILIDADES

Tomando en cuenta como parámetro de cálculo 120 días que señaló la sentencia. Al folio 185 de las actas del presente expediente se observa que el experto tomó como base de cálculo el último salario devengado por el trabajador de 1.500.000,00 bolívares, lo multiplicó por 120 días, y, hizo un incremento a efectos de ese cálculo de la alícuota de bono vacacional. Aquí ya no se calcula con el salario normal, sino, con el salario integral. Fue procedente que se incorporara, y esa alícuota por bono vacacional se calculó sobre el último salario devengado por el trabajador, en razón de ello, se incorporó el salario integral correspondiente.

Que dijo la Juez en la sentencia recurrida:
“Este juzgado observa que de los conceptos ordenados a pagar en el folio 5 de la sentencia de la Alzada, el cual es citado por la parte actora en el primer punto reclamado, sólo para el cálculo de las utilidades debe adicionarse al sueldo base la alícuota de bono vacacional, lo cual fue realizado por el Lic. Henry Rodríguez Carrera véase folio 185 de expediente cuadro identificado como Trabajador: José Francisco Marchena. Cálculo de utilidades pendientes, en el cual se evidencia que existe la casilla correspondiente a la incidencia mensual Bono Vacacional.
Siendo ajustado a derecho, y ASI SE DECIDE.

METODOLOGÍA APLICADA PARA DETERMINAR LA CORRECCIÓN MONETARIA

En el escrito de impugnación al folio 239, la parte señaló que:
2) Con respecto a la indexación ordenada por el juzgado superior en el foli0 105, cuando dice: “También para evitar el enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, deberán ser deducidas por el perito, las cantidades pagadas por la empresa después de la culminación de la relación laboral fijada en esta sentencia (6 de julio del 2004), en función de esto.....la sumatoria del monto obtenido, por equidad deberán ser indexadas desde la fecha antes citada hasta el momento del cálculo......”
Cuando el sentenciador ordena indexar en forma equitativa las cantidades correspondientes, se refiere a la indexación causada desde su origen, tanto para el trabajador como para la empresa.
El perito sin embargo, interpretó a su manera el referido mandato, En efecto, según el cálculo, lo equitativo consiste solamente en favorecer al empleador ya que la fecha del pago hecho por la empresa es posterior a la fecha en que el trabajador recibió, a cuenta, las cantidades señaladas en auto. Esta interpretación, evidentemente complaciente del perito, hace que las cantidades establecidas por efectos de la inflación sean menores para el trabajador y efectiva para la empresa en función del tiempo y de las cantidades pagadas,
El experto tomó base de cálculo para la indexación, el neto de los montos consistentes en: a la suma correspondiente al trabajador, le resto las pagadas por la empresa, y ese resultado neto es el que indexa, en forma errónea y complaciente, en contra de los intereses del trabajador.
Lo correcto hubiera sido que el experto tomara los montos históricos del trabajador, y los indexara en su fecha de origen, lo mismo respecto a los pagos hechos por la empresa: que los indexara a partir de su origen, que es la fecha del pago”

Es decir la fecha de origen, es el momento que nace la deuda, es decir, estando vigente la relación de trabajo o pendiente de dilucidarse la controversia sobre la relación de trabajo, es decir, mucho antes de la denominada fecha de la terminación de la relación de trabajo o mucho antes de la fecha de la admisión de la demanda, ello es, lo que la parte apelante denominada el valor histórico.

La sentencia definitiva indicó que:
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidad condenada en esta decisión, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.

Que desprende el propio experto de lo que dice la sentencia definitiva,- ver escrito de informe del folio 291 al 299- acudir, a lo que ha dicho la Sala de Casación Social, sentencia del 12 de abril de 2005, así:
“El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.

Establecido lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida si bien estableció adecuadamente cómo debe hacerse el cálculo para la indexación que contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmó el fallo apelado que ordenó mal la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, como lo es, “desde la fecha de notificación de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión”, en lugar de ordenar su cálculo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, declaratoria esta última que hace este Tribunal Supremo de oficio, vista la violación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, lo que conlleva a la declaratoria de procedencia del presente medio excepcional de impugnación.

En consecuencia y en virtud de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social antes transcrita, el Juez de la definitiva aplicó conforme a la doctrina –ver último párrafo de la sentencia- “la corrección monetaria sobre las cantidad condenada en esta decisión, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide”

En consecuencia, no obstante que pareciera una contradicción con respecto al párrafo que citó la parte recurrente, -folio 105-, sin embargo, al momento que se determinó la corrección monetaria el Juez Superior, señaló la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social, la cual, se extendió sobre todas las cantidades condenadas en la decisión, y en razón de ello, la corrección monetaria se estableció desde la fecha de la admisión de la demanda, como una fecha cierta. La sentencia definitiva fue clara y precisa “desde la fecha de la admisión de la demanda”, en consecuencia, no cabe el denominada valor histórico.

Observa este Juzgador conforme a la sentencia impugnada que la Juez de Sustanciación, expresó que:
“Por lo que lo relevante en el caso que nos ocupa, para la decisión es conocer la metodología utilizada para el cálculo de la corrección monetaria, en donde ambas experticias coinciden con lo dispuesto en el fallo en cuanto al índice inicial como lo es la fecha de admisión de la demandada y no como pretende la parte actora de que el experto tomara los montos históricos del trabajador, y los indexara desde su fecha de origen (véase escrito de impugnación folio 239 del expediente).

En consecuencia, resulta improcedente el segundo y último punto de la reclamación formulada por la parte actora citado, en el numeral 2, Capítulo I Antecedentes de la presente decisión. Y así se decide.-

Tal como lo hizo el experto, dividir el índice final por el índice inicial, observar el factor de crecimiento de un índice a otro, y en razón de ello, multiplicarlo por el monto a indexar para determinar el monto indexado.

DE LOS INDICES IPC

La juez a-quo nunca solicitó al Banco Central de Venezuela los índices del precio al consumidor, lo cual, fue ordenado mediante sentencia definitiva. Se evidencia de autos que, los índices que anexó el experto, no son índices refrendados por oficio por parte del Banco Central de Venezuela, sin embargo, observa este Juzgador que cualquier persona que accede a la página web del Banco Central de Venezuela, puede constatar de las impresiones –y la web- que ello, son, los índices del precio al consumidor que el Banco ha publicado de manera electrónica, es decir, que el hecho o la formalidad de solicitar al Banco Central de Venezuela certifique los índices a tomar en cuenta, y partiendo del hecho que ya el experto realizó la experticia sobre unos índices publicados en el banco, -indicadores oficiales a seguir- en consecuencia, sería una formalidad no esencial y una dilación indebida a los efectos de la experticia y ejecución de la sentencia. Por lo que al ser una formalidad no esencial, que busca detener el proceso en espera de un oficio, para, al final concluir que las resultas son las mismas, son los mismos indicadores del Banco, en consecuencia, no procede de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto y analizado como fue los puntos motivo del presente recurso se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 28 de julio de 2006


CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 28 de julio de 2006, la cual, declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, todo vinculado a la demanda incoada por JOSE MARCHENA contra CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. Segundo: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 28 de julio de 2006. Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000837

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”