REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000912


PARTE ACTORA:XIOMARA CAROLINA AROCENA NUÑEZ, (viuda de Luis Camacho) venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.732.148.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GLORIA OTERO CAMPOS y FRANKLIN CAMPERO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 83.527 y 74.655 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°20, Tomo 20-A-Sgdo., en fecha 20 de enero de 1972, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción, en fecha 05-09-1995, bajo el N° 67, Tomo 378-a-Sgdo, y mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 17 de junio de 2002, bajo el N° 68, Tomo 192-A-Sgdo, ANTONIO JOSE SOUSA SETIM, JOSE MARIO DA SILVA RODRIGUES, CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, y ADAO DE FARIA PEREIRA, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.300.408, E-81.881.444, V-10.508.494 y V-6.233.244; HOTEL PALAS, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1972, bajo el N° 94, Tomo 59-A reformada totalmente su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo registro Mercantil en fecha 15-02-1984, bajo el N° 30, Tomo 23-A-Pro y mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita en fecha 09-11-2001, bajo el N° 46, Tomo 202-A-Pro; PANADERIA y PASTELERIA VILLA NUEVA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1999, bajo el N° 44, Tomo 304-A-Qto, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 25-05-1999 bajo el N° 90, Tomo 311-A-Qto;

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LIBIA ESPEJO, LAURA CALDERON y JOSE GREGORIO FAZIO, OSCAR MANUEL RODRIGUEZ, JOSE MANUEL RODRIGUEZ y FELA MARTIN, inscritos en el inpreabogado bajo los números 23.172, 37.152, 59.790, 32.870, 41.099 y 20.495 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales y otros

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por las co-demandadas contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2006, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha dos (02) de octubre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada fundamentó el recurso de apelación, y en síntesis expresó: “La expresión de concubina no es suficiente afirmarlo; para pretender hacer uso es necesario la acción mero declarativa judicial que declare la existencia de la situación fáctica de concubina para accionar las pretensiones laborales, lo cual, entonces, es previo al juicio; por tanto, es necesaria que la declare concubina el Tribunal Laboral y en razón de ello conocer de la reclamación (por la legitimación ad-procesum). Se está acumulado pretensiones con procedimientos distintos. Se viola el derecho al Juez natural porque el concubinato es una situación fáctica que emana de una declaración judicial. Hay obligación de aplicar el despacho saneador para subsanar los vicios procesales que se observen, eso fue afirmado en sentencia 248 del 12-04-2005, Ponencia del Magistrado Perdomo. Al invocar el concubinato, ese hecho debe ser Juzgado y no lo puede hacer un Juez Laboral, ya que corresponde a un Juez Civil en una acción mero declarativa, quienes son los únicos competentes para decidor sobre el estado y capacidad de las personas.

El apoderado judicial de la co-demandada Fuente de Soda, Restaurante y Billares la Guajira, C.A, invocó el artículo 335 de la Constitución Nacional que obliga a los jueces la interpretación de las normas y su alcance, en virtud de las sentencias. Se adhiere a lo dicho por el otro apelante.

Como contra-argumentación la representante judicial de la accionante expresó, la sentencia de la Sala Constitucional es una reclamación entre comuneros, no aplica esa sentencia al caso planteado; dentro de los demandantes está una única hija del difunto trabajador. No existe tal acumulación, lo que se busca es una táctica dilatoria del proceso. No hay lugar al segundo despacho saneador y el Tribunal competente es el laboral porque se reclama por las prestaciones laborales de un trabajador ya fallecido.

CAPITULO III
MOTIVACION

Los representantes judiciales de las co-demandadas, hoy recurrentes, expresaron en la audiencia de apelación que, existe una inepta acumulación, y que, existe una nulidad de producto de que no se hizo la notificación correspondiente al Ministerio Público, en virtud, de los intereses de una niña involucrada.

Señalaron igualmente, que existen precedentes para decidir la presente causa, entre ellos, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 15-17-2005, caso Carmela Manpieri, así, como la sentencia de la misma Sala Constitucional número 3584 del 06-12-2006, caso Vera Bravo.
En tal sentido observa este Juzgador –en cuento a las sentencias invocadas- que la sentencia número 3584 establece la inepta acumulación entre dos pretensiones, la primera pretensión guarda relación con lo que es, la inquisición de paternidad y luego la partición de bienes, y así se lee:
Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

“PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos MARÍA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS, CARMEN RAMONA ZURITA, EDER JOSEFINA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA, CARMEN ALICIA ZURITA y ARELIS JOSEFINA CAMPOS, (...) son hijos de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente”

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

En razón de la sentencia número 3584 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, hubo una inepta acumulación por procedimientos diferentes e incompatibles entre sí. El otro caso, también aducido por el recurrente, fue, la sentencia de fecha 15-07-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual, se lee que: “en los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.”
Señala la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, y de hecho forma parte de uno de los puntos esenciales de la sentencia dilucidada a lo largo de la misma que, “es necesaria la declaratoria judicial de la partición a los efectos jurídicos del concubinato”, ello es fundamental, y sin dicha declaratoria judicial no puede existir efecto jurídico alguno, específicamente, señala declaratoria judicial a través del procedimiento incoado o el procedimiento previsto a tal efecto.

Se observa de la demanda incoada por la ciudadana Xiomara Carolina Arocena Nuñez, en su carácter de concubina de quien en vida se identificara como Luis Alberto Camacho Gómez, contra las co-demandadas, que en el petitorio se reclamó: 1.- daños morales sufridos por el accidente de trabajo, así, como la indemnización Civil por daños y perjuicios causados a consecuencia de los mismos, de conformidad con el 1185 del Código Civil, 2.- Prestaciones sociales, 3.- el pago de la indemnización de conformidad con el artículo 33 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.

No se observa en ningún momento que sea solicitada la declaración de concubinato, a diferencia de la tesis de la sentencia número 3584 que se usó como antecedente, y donde efectivamente hubo un petitorio y así lo analizó la sentencia de la Sala Constitucional: Primero que se declaraba la paternidad de la persona del difunto y segundo o luego la partición de herencia. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dijo que ambas acciones no eran posibles acumularse por ser procedimientos distintos. En el caso subjudice, aquí lo que se demandó fue única y exclusivamente las prestaciones sociales y las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y los daños morales producidos; que la demanda esté ajustada o no ha derecho ya será asunto a dilucidar por el Juez de Juicio, pero, lo cierto, -en este caso-, es que la demanda fue incoada por una ciudadana que dijo ser concubina de una persona ya fallecido y reclama las prestaciones sociales en base al artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias

Por consiguiente, quién demanda lo hace en su condición de beneficiarios llamada por la Ley, a los efectos de la reclamación que deriven de la prestación de servicio del difunto, ello significa entonces que, cuando la sentencia del 15-07-2005- indica que en los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, en el caso subjudice no nos encontramos ante una acción sucesoral, sino, ante una acción por reclamación de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo, y en razón de ello, observa este Juzgador que, independientemente que le corresponda o no al Juez de Juicio conocer si hay ilegitimidad o no en la persona del actor, y de quien se presentó como actor, conocer o verificar si hay, o, fue alegado en su oportunidad una cuestión prejudicial de que si hubo esa declaratoria judicial de concubinato o no, en todo caso la Juez a-quo se pronunció señalando que de conformidad con el petitorio, es decir, se reclamó daño moral, prestaciones sociales, indemnización de la Locymat, efectivamente los Jueces laborales son los competentes, toda vez, que en el asunto no existe inepta acumulación, la única acción que aquí incoada es la acción de reclamación de prestaciones sociales, es decir, un dinero que se adeuda por la prestación del servicio del ciudadano Luis Alberto Camacho para las codemandadas. En todo caso, la ciudadana Xiomara Carolina Nuñez, actúa, es como quien fuera concubina del ciudadano Luis Alberto Camacho a los efectos del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo letra b), es decir, los Jueces Laborales tienen plena competencia para conocer de la presente causa, otra cosa diferente es si la ciudadana Xiomara Nuñez, fue la concubina de Luis Camacho, ello lo declarara el órgano judicial, pero no lo debe declarar, ni así se desprende que lo solicitó en la demanda como pretensión, lo deba, declarar el Juez Laboral, ni tampoco lo solicitó la accionada.

Asimismo, es importante destacar que, la Ley Orgánica del Trabajo estatuye unos beneficiarios especiales en los casos de muerte del trabajador, tal y como lo establecen los artículos 568 y 108 parágrafo tercero eiusdem, los cuales, surge como un derecho de los beneficiarios del trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por causa de muerte, esa indemnización por muerte del trabajador no constituye un bien perteneciente al patrimonio del trabajador, no forman parte del acervo hereditario del de cujus, por lo que los beneficiarios de tal indemnización no por ello titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos pueda tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido, es así que la lectura del Parágrafo Único del artículo 568 y el supuesto de hecho del artículo 569 eiusdem, son enfáticos al indicar que no son considerados sucesores a los efectos del derecho común los beneficiarios estatuidos por la norma, y rompiendo el orden de suceder previsto en el Código Civil, cuando la LOT manda que las indemnizaciones se distribuirán por partes iguales y por cabeza entre quienes la reclamaren; y será en toda aquella otra situación no regulada por los artículos 568, 569, 570 y 108 de la LOT, que debe aplicarse lo que al respecto en materia de sucesiones disponga el derecho común; por lo que al no tratarse de una acción de derecho común (acción sucesoral o alimentaria) no es necesaria una declaración judicial previa de la existencia del concubinato o que se requiera en la demanda que se declare tal condición, bastando únicamente que dicha condición se alegue y pruebe; por lo que mal pueden los recurrentes indicar una falta de competencia del tribunal laboral alegando que éste debe declarar previamente la condición de concubina de la beneficiaria reclamante, toda vez que dicha declaratoria queda fuera del objeto de la pretensión.

Sin embargo, y como quiera que también lo observa este Juzgador de las actas del proceso, en un principio, es con posterioridad que la ciudadana Xiomara Carolina Nuñez, otorga poder a nombre de su hija, -en la demanda la menciona, pero no indica que está actuando también a nombre de ella, y es así que el poder que otorga no lo es a título personal-, y que luego otorga el poder nombre de su hija, en razón de ello, observa este Juzgador que, en virtud de lo señalado en el artículo 78 de la Constitución Nacional, y por cuanto el 04 de julio de 2005, tal como consta al folio 163 se otorgó por parte de la ciudadana accionante, poder a nombre de su hija esta vez, para los apoderados judiciales, de conformidad con la norma constitucional antes citada, procédase a notificar la existencia de la acción incoada signada con el número AP21-L-2004-004161, al Ministerio Público. Es bueno indicar que aprecia este juzgador que la acción incoada no es a nombre de la niña sino a nombre de Luis Camacho, accionando, en ese entonces Xiomara Nuñez, identificándose como concubina. No observa este Juzgador que sea la niña Esther Josefina Camacho la que éste actuando o incoando la acción, pero, en todo caso, en función que se menciona en las actas del expediente y preservando los intereses de la niña, procede a ordenar la notificación respectiva.

Por último, es importante destacar que, los apelantes recurren de un auto mediante el cual la Juez aquo niega la posibilidad de aplicar un segundo despacho saneador, a lo cual la doctrina ha señalado que ello es una potestad exclusiva del Juez y en consecuencia no esta sujeto a recurso de apelación, lo cual constituye un argumento adicional para negar la denuncia interpuesta. (Vid. Garcia Vara, Juan en su obra el Procedimiento Laboral en Venezuela y Villasmil, Fernando en su obra El Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano)





CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Fazio Ruiz, inscrito en el inpreabogado bajo el número 59.790, apoderado judicial de FUENTES DE SOSA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, ANTONIO JOSE SOUSA y JOSE DA SILVA, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2006, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Manuel Rodríguez Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 41.099, en su carácter de apoderado judicial de HOTEL PALAS, CARLOS NATIVIDAD FERNANDEZ, PANADERIA Y PASTELERIA VILLA NUEVA, C.A, ADAO DE FARIA, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2006, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Tercero: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2006, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Cuarto: De conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar al Ministerio Público de la existencia del asunto número AP21-L-2004-004161 incoado por la ciudadana XIOMARA CAROLINA AROCENA NUÑEZ contra FUENTES DE SODA RESTAURANT y BILLARES LA GOAJIRA, HOTEL PALAS, C.A., INVERSIONES CENTRICA C.A., y PANADERIA Y PASTELERIA VILLA NUEVA C.A., FONDA DEL PARQUE C.A. Quinto: Se condena en costas del recurso de apelación, a las partes co-demandadas recurrentes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000912

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”