REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000903
PARTE ACTORA: GUSTAVO RAFAEL HERNANDEZ ROMERO, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.795.474
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: GRACIELA GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 38.799.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, SERECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986 bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, CESAR AUGUSTO AELLOS GIULLIANI, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, MARIANELA BRITO ACEVEDO Y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 Y 90.711, respectivamente
ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Interlocutoria (contra decisión en fase de ejecución)
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Apelación formulada la abogada GRACIELA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 09 de agosto de 2006
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006) a las 2:00 p.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación en los siguientes términos: en la audiencia de mediación hubo un acuerdo que se convirtió en sentencia, en ella se fijó la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00) como cláusula penal. Ante el incumplimiento, debió la Juez ordenar la ejecución voluntaria y luego de agotada proceder a la ejecución forzosa. En el decreto se ordenó la ejecución de costas, los intereses de mora y corrección monetaria. Sin embargo solo se embargó Bs. 16.900.000,oo y luego la Juez negó la solicitud de ejecución por pago de la cláusula penal y los honorarios (ver folio 53, 28/04/2006), la indexación y pago de intereses de mora. Se solicita la revocatoria y se acuerde en embargo por las costas de ejecución, más los intereses e indexación. Igualmente se requiere la experticia complementaria para determinar intereses y corrección. Durante el embargo la situación fue caótica y no obstante ello se le solicitó a la Juez que contemplara las costas y la cláusula penal. La Juez señaló que, cuando se embargó en el banco se condenaron las costas. En este caso, puede haber múltiples embargos, y ello mantiene la ejecución que, se debe cumplir con lo ordenado en el mandamiento de ejecución.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada expresó que, el mandamiento de ejecución establece lo que se va a ejecutar, sino, está conforme se debe atacar, no meses después; los intereses de mora debieron estimarse al momento de la ejecución, precluyo la oportunidad procesal para ejercer los recursos, luego de tramitada la ejecución forzosa no es correcto que vuelva a darse y pre.... en el acta de fecha 14-02-2006 que tiene carácter de cosa juzgada; si ya se estableció una cláusula penal mal puede haber intereses de mora, y en el acta del 14-02-2006 no se estableció intereses de mora o indexación monetaria.
CAPITULO III
MOTIVACION
DEL AUTO RECURRIDO
Se observa que la Juez aquo indicó en su decisión lo siguiente:
“En fecha 08 de junio de 2006 este Juzgado se constituyó en el lugar señalado por la parte actora: Banco Mercantil, Agencia Esquina de Animas, a fin de practicar la medida de embargo decretada según auto de fecha 28 de abril de 2006, por el incumplimiento por parte de la demandada de la transacción celebrada ante este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2006. En esa oportunidad se procedió a embargar la suma de Bs. 16.900.000,00 que corresponde al monto de la suma ofertada en la transacción.
En esa oportunidad legal en la cual estuvo presente la referida apoderada Judicial de la parte actora: Graciela García, quien hoy solicita el pago de otros conceptos, no se reservó en el acta el derecho a seguir embargando cantidad alguna de dinero. Además, en todo caso si no estaba de acuerdo con la suma embargada, pues a su decir, había alguna diferencia pendiente, debió apelar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la oportunidad en la cual el Tribunal sólo embargó la suma ofertada en la transacción. Lapso de apelación que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como en el presente caso, que ha transcurrido casi un mes después cuando pretende que se le cancelen unos conceptos adicionales a la suma embargada por este Juzgado.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte actora de que se realicen los trámites conducentes para que la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. cancele el monto correspondiente a los intereses de mora y gastos ocasionados en el procedimiento de juicio, causados por cobro de prestaciones sociales, juicio que ejecutó este Tribunal y en el cual por el no cumplimiento de la empresa se procedió a la ejecución forzosa”
Aprecia este Juzgado que, el 14 de febrero de 2006 las partes en el presente asunto mediante acto de auto composición procesal, procedieron a pactar la cantidad de dieciséis millones novecientos mil bolívares (Bs. 16.900.000,oo), los cuales, serían cancelados en dos cuotas o partes, una el 12 de abril de 2006, y otra el 20 de abril de 2006. Igualmente se pactó que, en caso de incumplimiento de la demandada del pago de algunas de las cuotas generaría una cantidad adicional mensual de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), como cláusula penal.
Lo cierto fue, que llegada la oportunidad del 12 de abril de 2006, la parte demandada no cumplió con el compromiso asumido en el acta de fecha 14 de febrero de 2006, solicitando el accionante, mediante diligencia suscrita el 17 de abril de 2006, -folio 46-, la ejecución forzosa. Pasado el tiempo para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 28 de abril de 2006, procedió a la ejecución forzosa y decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la suma de la transacción, es decir, la cantidad de 37.180.000,00, más 3.380.000,00 correspondientes al 20% por costas de ejecución. En el auto de ejecución forzosa, igualmente se ordenó el pago de; intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa de mercado vigente del Banco Central de Venezuela, intereses sobre prestaciones sociales calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa del mercando vigente del Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de la obligación.
Con respecto a los intereses de mora y corrección monetaria establecidos en el decreto de ejecución de fecha 28 de abril de 2006, se observa, que al momento de suscribir la transacción no fueron incluidos o señalados en el acta 14 de febrero de 2006 –los intereses y la corrección-, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, -el acta de fecha 14 de febrero de 2006 equivale a la sentencia- procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Aunando aún más la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia el doce (12) días de abril de dos mil cinco, caso A. Aponte contra Petroquímica Sima, C.A sobre la corrección monetaria y forma de proceder de la misma así:
Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, considera necesario la Sala hacer las siguientes consideraciones:
El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.
La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.
(subrayado nuestro)
A la luz del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observar que, a la fecha en que se decretó la ejecución, el 28 de abril de 2006, se ordenó el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándolo así la Juez, con lo cual aprecia esta alzada actúo conforme a derecho.
Con respecto a la cantidad de 3.380.000,00 bolívares como 20% de las costas de ejecución es, bueno señalar que ello forma parte también de las cantidades objeto de la ejecución y las cantidades objeto de embargo, por lo que, la Juez cuando procedió el 8 de junio de 2006, a trasladarse y realizar la ejecución forzosa solo embargó la cantidad de 16.900.000,00 bolívares, embargo que hizo sobre una cuenta bancaria a nombre de Serenos responsables Sereca, C.A; dejando fuera, o, excluyendo la cantidad de 3.380.000,00 correspondiente al 20% de las costas de ejecución. En este caso, el proceso de ejecución no concluyó, no terminó, es decir, no fue completado la ejecución de lo fue decretado. Igualmente observa este Juzgador que, antes de trasladarse a practicar el embargo ejecutivo -8-06-2006- debió la Juez de oficio, ordenar una experticia complementaria del fallo, (sentencia 12-04-2005 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), para calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria, lo cual, no hizo en su oportunidad. Efectivamente se debió establecer la cuantificación, para verificar a cuanto alcanzaban esos intereses y esa corrección monetaria. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, mal hizo la parte demandante al no apelar cuando en el decreto de ejecución no se fijó la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00) por cláusula penal, ya que esta cantidad en principio es válida, puesto, que las partes así lo pactaron, salvo, que se interpusiere solicitud de nulidad del acta de transacción lo cual no es el caso planteado, por tanto, mal hizo, entonces, la parte demandante, cuando en el decreto de ejecución se condenó, única y exclusivamente, la cantidad de 16.900.000,00 más las costas de ejecución, y se excluyó lo correspondiente a la cláusula penal, por lo que, la fase de ejecución parte del decreto de ejecución o del auto que así lo decrete, y si la parte demandante no atacó, no impugnó el decreto de ejecución en su oportunidad, mal puede invocar dicho alegato en esta alzada, en consecuencia, lo que rige la fase de ejecución, es lo indicado en ese mismo decreto.
En razón de ello, observa este Juzgador, que si bien es cierto conforme lo señalado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta fase, la ejecución como tal continúa de derecho sin interrupción alguna hasta que se complete o se cumpla o se ejecute con lo señalado en el decreto de ejecución, es decir, la cantidad de 16.900.000,00 –que ya fueron cancelados a la parte demandante- resultando a favor la cantidad de 3.380.000,00 del 20% de las costas de ejecución y los intereses de mora y corrección monetaria que debió, determinarse, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia observa este Juzgador que cometió un yerro la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando consideró que el proceso de ejecución fue agotado.
Efectivamente la ejecución como tal, no ha concluido y en razón de ello, mal pudo, la Juez a-quo afirmar que, la parte demandante debió haber apelado dentro de los tres días hábiles siguientes al momento en que se hizo el embargo correspondiente, puesto, que la propia Juez conocía que el decreto de ejecución era superior a los 16.900.000,00 bolívares. Observa este Juzgador que al no concluir la ejecución, mal, pudo la Juez en el auto de fecha 09 de agosto de 2006, declarar como improcedente la solicitud formulada, o declarar precluido algún lapso de apelación, por cuanto lo que hizo la accionante fue una solicitud anterior donde le indicó a la Juez que, faltaba por ejecutar parte de lo señalado en el Decreto de Ejecución, entonces, efectivamente, era procedente la solicitud interpuesta por la parte demandante circunscrita a lo que establece el decreto de ejecución. ASI SE DECIDE.
Con respecto a lo que adujo la parte recurrente, en que se condene y se señale la cantidad de 400.000 mensuales como cláusula penal, este Juzgador observa, que no se apeló del decreto de ejecución, por lo que, mal puede alegarse en esta audiencia de apelación, por tanto, considera este Juzgador que sobre este punto la apelación no es procedente. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GRACIELA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 09 de agosto de 2006. Segundo: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 09 de agosto de 2006. Tercero: SE ORDENA a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo provea lo conducente para la realización de la experticia de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el mandamiento de ejecución de fecha28 de abril de 2006 sobre los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada. Cuarto: SE ORDENA a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial prosiga con la ejecución forzosa respecto a la cantidad de 3.380.000,00 bolívares correspondiente al 20% de las costas de ejecución, así, como también la cantidad que se determine por intereses de mora e indexación conforme a la experticia prevista en el punto tercero de la presente decisión. Quinto: No hay condenatoria en costas
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000903
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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