REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (06) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000617

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, órgano de naturaleza pública con personalidad jurídica propia, creado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5266 Extraordinario, de fecha 2 de octubre de 1998.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NELSON RODRIGUEZ GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 9.594

PARTE DEMANDADA: ENOC MANUEL CORTEZ BARBERA, titular de la cédula de identidad número 4.279.830.

ASUNTO: Jubilación y otros conceptos

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por el abogado NELSON RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 06 de junio de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que, declaró la reposición de la causa al estado de que se practique nueva notificación a la demandada, todo vinculado a la demanda incoada por CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE contra ENOC MANUEL CORTEZ BARBERA

En fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha nueve (09) de agosto del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día viernes veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación en los siguientes términos: 1) “El Juez se equivocó al interpretar el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, porque la prevención la determina la citación o (notificación según el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). la notificación en este juicio se efectúo el 06/04/2005 y la practicada en el otro asunto lo fue el 06/11/2005, correspondía, entonces, al Juez declarar sobre la acumulación y no escudarse en una supuesta incompetencia. El artículo 52 establece los supuestos de acumulación en su numeral 2 por identidad de personas. 2) La reposición decretada: el apartamento era el 54 y no el 5C, no obstante era el mismo lugar y edificio, el Juez consideró que no hubo una notificación materializada, hubo una tardanza en el alguacil y el secretario más de 13 meses y 14 meses, en total, lo cual, según el Juez lo sufre la parte actora. Si el acto alcanzó la finalidad no cabe nulidad conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez impidió la convalidación del acto, y ello conculca el derecho a la defensa, puesto que esa reposición solo lo es, a instancia de parte infringiendo los artículos 15, 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y el principio de igualdad.

CAPITULO III
MOTIVACION

En al audiencia de apelación este Juzgador solicitó al archivo de este Circuito Judicial del Trabajo el asunto signado con el número AP21-L-2005-003390, contentivo de la causa incoada por el ciudadano Enoc Corte contra el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, por cobro de prestaciones sociales. De la revisión de las actas que se hiciera se observó al folio 46 de la última actuación del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 11 de agosto de 2006, en la que se acordó su prolongación para el 06 de octubre de 2006. Retornando en las actuaciones, consta, que en fecha 07 de junio de 2006, se dio el inicio de la audiencia preliminar, consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas.

El artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“No procede la acumulación de autos o procesos:


1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.


2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.


3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.


4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.


5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”


A sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, conforme el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, la presentación de los escritos de pruebas se da al inicio de la audiencia preliminar, tal como consta en acta de 07 de junio de 2006 del asunto número AP21-L-2005-003390.

En razón de ello, observa este Juzgador que ocurrido en una de las causas (AP21-L-2005-003390) la presentación de los escritos de promoción de pruebas se hace imposible la acumulación solicitada. Si bien es cierto que la parte apelante señaló que, la demora o la dilación procesal en el expediente que corresponde decidir a esta Alzada, fue producto de una tardía actuación del Circuito, lo cual no es objeto de otro tipo de reclamación distinta a la correspondiente a este órgano jurisdiccional; sin embargo, la realidad es que, ya pasó el momento preclusivo de la promoción de pruebas en el asunto AP21-L- (en la audiencia preliminar), y en consecuencia la acumulación se hace imposible, independientemente de lo errado o aceptado del Juez de Instancia.

Con respecto a la notificación, como segundo punto de apelación, observa este Juzgador que al folio 20 del presente expediente consta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil el 08 de abril de 2005. Consta así, que el 05 de abril de 2005, el alguacil se trasladó a la dirección del ciudadano Enoc Manuel Cortez Barbera, exponiendo lo siguiente: “una vez en la dirección indicada me percaté de que el apartamento indicado es el 54 y no el 5-C, procedí a tocar el timbre y no me abrieron la puerta en vista de esto me dirigí a la conserjería, le pregunte por el referido ciudadano ENOC MANUEL CORTEZ BARBERA, y me contestó que dicho ciudadano estaba de viaje en vista de esto procedí a dejarle el cartel de notificación a la ciudadana MIRLES VILLA C.I 17.387.830, quien dejo ser la conserje, de dicha residencia recibió y firmó el respectivo cartel, asimismo procedí a fijar el cartel de notificación en la entrada principal que da acceso a la referida empresa,”

De lo asentado en la diligencia de fecha 05 de abril de 2005 por el alguacil Franklin Monzón, se aprecia que la práctica de la notificación no fue correcta, tal como lo señalara el Juez de la Instancia. Si en la notificación de cualquier persona natural se procediera a dejar la notificación en las manos del conserje del edificio donde reside, no siendo éste un órgano encargado de recibir la correspondencia, se generaría un estado de incertidumbre sobre la certeza de la realización o no de la notificación a la persona demandada, o de si se le emplazó debidamente, puesto que ello dependería de la diligencia debida, previo conocimiento o animosidad de la persona del conserje respecto a uno de los muchos residentes de ese edificio, lo cual, se entrelaza intimamente con la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa. En razón de ello, la forma de interpretar una norma (126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tiene una exigencia y una exhaustividad respecto de las formalidades allí establecidas, es decir, y así lo entiende este Juzgador, sería una incertidumbre dejar el cartel de notificación en la manos del conserje en un edificio de apartamentos destinados a viviendas, y por tanto ello no puede generar efecto jurídico alguno. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NELSON RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 06 de junio de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que, declaró la reposición de la causa al estado de que se practique nueva notificación a la demandada, todo vinculado a la demanda incoada por CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE contra ENOC MANUEL CORTEZ BARBERA, Segundo: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 06 de junio de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Tercero: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000617

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”