REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000755

PARTE ACTORA: DEMIS RAFAEL LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.122.603.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, ANTONIO JOSE MATHEUS RANGEL, MARIA GIOVANNINA PAESANO, MARIAN NAKADA TOLEDO y CESAR ALBERTO MATHEUS RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 37.214, 73.779, 73.778, 103.609 y 97.466, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, inscrita en por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 42 Protocolo Primero el 09 de Junio de 1995.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARGENIS RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 8.180.-

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por el abogado José Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 04 de julio de 2006, mediante la cual declaró Con lugar la acción intentada por DEMIS LEON contra ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUN CITY CLUB.


En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio del dos mil seis (2006), siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día lunes veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ciudadano Demis Rafael León González, presentó escrito de solicitud de calificación de despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo el 26 de julio de 2006. En la solicitud, cursante al folio 1 del expediente el accionante señaló que, comenzó a prestar servicios para la Asociación Civil Mágnum City Club desde el 01 de mayo de 2005, con el cargo de Inspector de Seguridad en un horario variable devengando la cantidad de novecientos mil ( 900.000,00) bolívares mensual, hasta el 22 de julio de 2005, fecha en que fue despedido sin justa causa.

El representante legal de la empresa demandada dio contestación a la demanda en la admitió como cierto, la existencia de la relación de trabajo como la fecha de inicio y egreso y el cargo desempeñado. Negó la forma de despido, la cual, calificó de justificada, como el salario devengado por el actor. Alegó que, el día 26 de julio 2005, presentó escrito de participación de despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, con nomenclatura AP-29-07-2005-000005-P. Alegó, además que, el actor incurrió en faltas graves en el desempeño de sus funciones tipificadas en los literales “a” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido incorporó como hechos nuevos los siguientes: que el actor utilizó las instalaciones de la empresa para realizar actividades comerciales, de la misma naturaleza que las que ejecutaba para su patrono, a través de una firma mercantil denominada “GOLDEN SABER, C.A.”, de la cual forma parte; que, el objeto de esta firma era: Prestar servicios de protección, sin armas de fuego, de personas, eventos públicos y privados, locales cerrados o abiertos, así como el servicio de acompañamiento y protocolo de distintos eventos y cualquier otra actividad relacionada con su objetivo, que en el ejercicio de su actividad mercantil, los socios, fijaron como domicilio la sede del Club Mágnum, a cuya dirección eran remitidos los estados de cuenta de la firma, evidenciándose falta de lealtad y probidad, que el trabajador incurrió en prácticas desleales al prestar servicios para otras empresas, vulnerando la norma de exclusividad prevista en la cláusula primera del contrato suscrito por las partes, y que incumplió la cláusula sexta del contrato de trabajo, que pautaba que el trabajador tendrá una conducta irreprochable, e, igualmente se compromete a no prestar servicios de naturaleza laboral propia directa o indirectamente a otros empleados, ni a trabajar por cuenta propia en ningún oficio durante la vigencia del contrato y en fin a no realizar ninguna conducta contraria a los principios y propósitos de esta Asociación.


Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES.-
Marcadas “A”, contentivo del comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, folio 1, escrito de participación de despido, folios 29-31, acta de inspección judicial levantada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de este Circuito, en la cual se evidencia la elección de la nueva Junta Directiva de la demandada, -folios 32- 43; Marcada “B”, Registro de actor por parte de la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 46, Marcada “C”, recibos de pago mensuales, folio 48- 172; Marcada “D”, comunicación emanada por la asociación civil dirigida al actor, en fecha 13 de junio de 2005, informándole que ha sido promovido al cargo de Inspector de Seguridad III; Marcada “E”, comunicación emanada por la empresa dirigida al actor, en fecha 12 de agosto de 2004, informándole del ajuste de sueldo; Marcada “F”, comunicación emanada por la empresa dirigida al actor, en fecha 16 de junio de 2003, invitándole a participar en el curso de “Área de Tiro IDPA. Las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de apelación, por lo que adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se demuestra que, en fecha 29 de julio de 2006 el representante legal de la Asociación Civil Mágnum City Club presentó escrito de participación de despido, la inscripción del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el salario devengado por el accionante al 13 de junio de 2005, por la cantidad de 874.000,00 bolívares.

Marcadas con la letra G1, G2, G3, G4, G5 y G6, contentivas de estado de cuenta a nombre de León González. Este Juzgado observa que las documentales insertas no fueron ratificadas mediante la prueba de informes al banco mercantil, en consecuencia, se desechan del proceso,

PRUEBA TESTIMONIAL:
Ciudadana Yasmery Morales. Se dejó constancia de su no presencia a la audiencia de juicio.



PRUEBAS DE LA PA RTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Marcadas “A”, “B”, “C” y “F”, que corren insertas del folio 187 al 237 del presente expediente, las cuales, no fueron objeto de observación alguna por la parte actora, adquiriendo pleno valor probatorio, y contentivos de 1.- contrato de trabajo suscrito entre La asociación y Demis Rafael León González en fecha 02 de agosto de 2002. De dicho contrato se evidencia que las parte contratantes convinieron en celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, regido por las siguientes cláusulas: 1) Objeto: Compromiso y obligación del trabajador frente a la Asociación, a poner toda su capacidad de trabajo, con carácter exclusivo. 2) Duración: 3 meses contados desde el 01/05/2002; 93 días, contados desde el día 01/08/2002 hasta el 01/11/2002; 3) Contraprestación: La cantidad de 400.000,00 + 120.000,00 por bono nocturno, 4) Jornada: De 8 horas de lunes a viernes de 10:00 pm a 7:00 am, con roles de guardia rotativos: sábados, domingos y días feriados. 5) Lugar de ejecución: En Caracas, sin perjuicio de trasladarse a otras ciudades, 6) Conducta: Irreprochable, e, comprometido a no prestar servicios de naturaleza laboral directa o indirectamente a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en ningún oficio durante la vigencia del contrato, y a realizar ninguna actividad contraria a los principios y propósitos de la Asociación, 7) Confidencialidad: Se obliga a no divulgar, utilizar, o reproducir total o parcialmente, durante ni una vez finalizada la relación de trabajo con la Asociación, cualquier información a la que haya tenido conocimiento durante la relación de trabajo que mantenga con la Asociación. 8) Mejoras: El trabajador conviene que, la remuneración que recibirá de la Asociación con ocasión del contrato de trabajo, es a su saber satisfactoria y proporcional con los resultados que pueda brindar a la Asociación con ocasión de la prestación de sus servicios, 9) Terminación Anticipada: Cualquiera de las partes podrá dar por terminado anticipadamente el presente contrato, en cualquier momento, debiendo notificarlo por escrito a la otra parte con por lo menos dos (2) días continuos calendario de anticipación. 10) Notificaciones: Por escrito , 11) Domicilio: Caracas. 2) Acuerdo del salario de eficacia atípica; 3) recibos de pago de los salarios del actor, 3) participación del despido presentada por la parte demandada en fecha 29 de julio de 2005.



PRUEBA DE INFORMES:
Al Banco Mercantil, cuyas resultas corren insertas a los folios 263 y 268, ambas inclusive, en las cuales se evidencia que el numero de cuenta corriente N° 1277-02072-8, figura a nombre de la empresa GOLDEN SABER, C.A., registrada con la dirección para envío de correspondencia: Edificio Torbe, Av. San Juan Bosco, Altamira, y como envío de los estados de cuenta de cuenta, Edificio Mágnum City Club. Prados del Este. Los Campitos.

A la Junta Directiva del Centro Comercial Concresa, atención Lic. Hernan Soto, suscrita por el accionante Demis León, folios N° 287 y 291. De la comunicación suscrita por el accionante Demis León, Vicepresidente de Golden Saber, se puede evidenciar la oferta de servicio a la Junta Directiva del Centro Comercial Concresa, el cual, consistía en servicio de atención, seguridad y protocolo de las instalaciones. Que dicho servicio era prestado por la compañía Golden Saber en las instalaciones durante los últimos 6 meses y anexo manual. También consta que la empresa Golden Saber se origina en el año 2002, por un grupo de jóvenes expertos en el area de tiro con armas de fuego y en defensa personal, con el fin de prestar un servicio de seguridad integral y protocolo de calidad y prestigio para todo tipo de evento e instalaciones.

Al Club Santa Paula, cuya resulta corre inserta al folio 272, en las cuales informa de la existencia del contrato suscrito con la empresa GOLDEN SABER, C.A., a los fines de Seguridad, Prevención y Resguardo de sus instalaciones, con una duración de un año contados a partir del 01-10-2004 hasta 01-10-2005. Asimismo, informa que el ciudadano actor es el Vicepresidente de la Junta Directiva de la empresa contratada. A tales pruebas se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS EX OFICIO.-
El Juez de Juicio instó a la parte demandada a que presentara y consignara a los autos el Reglamento interno para empleados de Magnun City club, el cual, cursa inserto al folio 296 del presente expediente




DECLARACION DE PARTES.-
Demis Rafael León González. Manifestó que el último cargo desempeñado por él dentro de la empresa fue de Coordinador de Seguridad, que consistió en resguardar y coordinar al grupo encargado de la seguridad dentro del club, que el Club Mágnum es una asociación civil de recreación que posee galerías de tiro, piscina, anfiteatro, restaurante, gimnasio, en cambio la empresa Golden Saber tiene un objeto principal; ofrecer servicio de protocolo con conocimientos de seguridad sin armas de fuego, para foros, reuniones, conferencias, fiestas, clubes, que en su empresa coordina y gerencia las operaciones, delega en los empleados, que la sede se encuentra en Altamira, que antes del despido nunca tuvo llamados de atención, que hubo cambios de la Junta Directiva del Club, que existió un conflicto de intereses con la junta directiva anterior, que por ello, lo trasladaron a su persona y por eso lo despidieron. Que el conocimiento que tiene el apoderado judicial es referencial.

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada recurrente alegó como motivo de su apelación lo siguiente: “Falta de motivación por imprecisa y contradicción en la valoración de las pruebas y la parte motiva. De las pruebas cursa el contrato suscrito, el cual resultó valorado por el Juez, como sus efectos en la cláusula 1 y 6 sobre la exclusividad. Conforme a las otras pruebas y la declaración de parte, por ser servicios conexos las de su empresa “Golden Saber, C.A” a los de la demandada (actividad del trabajador). En la prueba de informes del Banco Mercantil se observa que, se remiten los estados de cuenta a la sede de la empresa demandada; sin embrago, el Juez se equivocó en la primera prueba de informes lo cual, no es precisa; siendo, un segundo informe el cual, se evidencia la falta de probidad. El demandante como Vicepresidente de Goleen Saber, suscribió servicios a terceros con la misma rama de actividad, lo que constituye falta de probidad, en esa empresa el demandante es accionista; la naturaleza de servicios y protección o seguridad sin arma de fuego que es igual a Golden Saber”.

Por su parte, la representación judicial de la demandante, expresó que: “La sentencia es acertada y motivada, conforme al principio de la sana crítica, es cierto que el demandante es accionista de Goleen Saber, y ello no es hecho constitutivo de falta de probidad, en razón de personalidad por cuanta propia, y el contrato de trabajo es personal, y es incierto que tengan el mismo objeto, la demandada es un club social con finalidad de entretenimiento y Golden Saber se dedica a la seguridad personal son uso de armas para la protección. El demandante tenía un turno nocturno, a consecuencia nunca se le imputó incumplimiento de horario; el demandante hizo uso de su derecho constitucional de asociación, libertad económica y búsqueda de mejor calidad de vida, lo cual, no puede imputarse como falta grave a las obligaciones de trabajo. El demandante es Vicepresidente de Golden Saber como accionista, tenía funciones de gerencia pero no operativas que impidiera cumplir con el contrato de trabajo. La naturaleza de la demandada y Golden Saber son distintas. El área de seguridad es donde el demandante se desarrolla, y por ello, prestaba servicios constituyendo una compañía, y la cual, es un tercero distinto al demandante como persona natural, en este caso hubo una domiciliación de una correspondencia”.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El representante judicial de Asociación Civil Mágnum City Club, consignó anexo a su escrito de pruebas, participación de despido.

En el escrito cursante al folio 29 y 30 de las actas del presente expediente, la Asociación Civil Mágnum City Club, participó el despido de los ciudadanos Demis Rafael León González y Cletmi Moan Borjas Franco, por estar inmersos en las causales previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló, entre ellos, que el accionante, Demis León, incumplió las cláusulas del contrato de trabajo, como, el artículo 23 del Reglamento Interno para empleados de Mágnum City Club.

Por su parte, la parte demandada dio contestación a la demanda, en la que alegó como causal el hecho del accionante, lo siguiente 1) falta de probidad, al utilizar las instalaciones del Club para actividades comerciales de la misma naturaleza que la del patrono, a través de la sociedad mercantil Golden Saber, C.A, de la cual, forma parte como socio e integrante de su Junta Directiva, con el cargo de Vicepresidente. Señaló la demandada que el objeto de la empresa Golden Saber, C.A, es la de prestar servicios de protección, sin armas de fuego, de personas, eventos públicos o privados, locales cerrados o abiertos, así, como el servicio de acompañamiento y protocolo en distintos eventos y cualquier otra actividad relacionada con su objeto, y que, en el ejercicio de esa actividad mercantil, los socios fijaron como domicilio la sede de la empresa Mágnum City Club, en la que le eran remitidos los estados de cuenta de la firma por el Banco Mercantil, C.A. 2) Prácticas desleales, al prestar servicios laborales para otras empresas, en el mismo sector de actividad para la cual prestó servicios para la demandada, vulnerando la norma de exclusividad prevista en la cláusula primera del contrato de trabajo. Señaló que, el accionante prestó servicios personales en el campo de seguridad a la administradora condominio Centro Comercial Concreta, bajo un contrato específico, así, como al Club Santa Paula, y 3) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al incumplir la cláusula sexta del contrato de trabajo.

Al respecto, este Juzgador observa que, en cuanto a la causal del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. No puede entenderse y así lo aprecia este Juzgador que, el trabajador con su conducta estuviese incurso en falta de probidad o conducta inmoral, toda vez, que como se analizará infra la actividad extralaboral desplegada por el trabajador no es idéntica a la del Club Mágnum City Club, y por su naturaleza extralaboral no se puede afirmar con propiedad que el trabajador hubiese engañado al patrono para desarrollarla, tampoco se demostró que el trabajador hubiese dispuesto de bienes propiedad del patrono para desarrollarla, toda vez que recibir los estados de cuenta bancarios en las oficinas del empleador no reviste la entidad suficiente como para afirmar ello, asimismo, por otra parte, la actividad económica ejecutada por el trabajador como Vicepresidente de la sociedad GOLDEN SABER C.A., es una actividad privada lícita, permitida y aceptada por la colectividad para prevenir delitos o alteraciones al orden público, en consecuencia, es decir que, no es contraria a los usos honestos en materia comercial o industrial, por lo que mal podría calificarse de inmoral.

En el caso del trabajador por el horario pactado, no se observa una falta de probidad o conducta inmoral, no se puede decir que el desarrollo de la actividad económica lícita o el desempeño de otro empleo –pluriempleo-, sea una conducta inmoral, por tanto, no observa este Juzgador que el accionante haya estado incurso en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Sobre la imputación de prácticas desleales, al respecto cabe señalar que, la demandada tiene como actividad el de club social o entretenimiento y él accionante lo que desplegó fue una actividad de actividad gerencial dentro de una empresa constituida por él, junto, con otras dos personas también trabajadores de la demandada, y la que la misma se dedicaba a prestar servicios de seguridad para eventos y centros comerciales, es decir, son actividades económicas u objetos sociales totalmente distintos, por tanto, no se puede decir, en principio, que el accionante hubiese estado incurso en lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa época, es decir, prohibición de concurrencia desleal.

Es de señalar respecto a los intereses que pueden verse afectados por el patrono, en razón de la actividad desplegada por Golden Saber, C.A., que no hay colusión alguna en principio, ya que en primer lugar no hay solapamiento de los horarios, es decir, el contrato de trabajo restringe las actividades del trabajador, única y exclusiva, durante el tiempo para el cual, fue pactado la obligación, y según el contrato de trabajo y las posteriores declaraciones de parte, en su cláusula cuarta la jornada de trabajo –nocturna- fue pactada de lunes a viernes de 10:00 pm a 7:00 am. Igualmente, no quedó demostrado a los autos el hecho que se le imputa al trabajador, como permitir el ingreso a la sede de la demandada de personas ajenas, o no autorizadas, ello nunca quedó demostrado, lo que sí quedó demostrado fue que el accionante constituyó una compañía con otros dos trabajadores de la misma empresa demandada, la cual, tiene como función la seguridad, de manera que, era una especie de empleo por cuenta propia paralelo al que desempeñaba con la Asociación Civil Mágnum City Club, y que durante el día desempeñaba actividades gerenciales propias de la compañía tal y como lo declaró en la audiencia de apelación al ser interrogado por este Juzgador.

Más sin embargo, respecto al literal i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, sobre el hecho que ambas partes aceptaron en la audiencia de juicio, como que: la existencia del contrato de trabajo y sus cláusulas, que cursa a los folios 87 al 89 del presente expediente. En este sentido, lo que contiene dicho escrito son cláusulas obligatorias para ambas partes y vinculantes, y en ningún momento se señaló – como defensa de parte- nulidad alguna de alguna de esas cláusulas.

En el contrato de trabajo suscrito entre La Asociación y Demis Rafael Leon se estipuló:

“PRIMERA: Objeto del Contrato: EL TRABAJADOR se compromete y obliga frente a LA ASOCIACION, a poner toda su capacidad de trabajo, con carácter exclusivo, en el desempeño de sus funciones en el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD, así como la ejecución de labores conexas y complementarias con el mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta LA ASOCIACION o sus representantes. Las prtes convienen en que el presente contracto individual de trabajo, se ha establecido por Tiempo Determinado.
..................
SEXTA: Conducta: EL TRABAJADOR tendrá una conducta irreprochable, e igualmente se compromete a no prestar servicios de naturaleza laboral directa o indirectamente a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en ningún oficio durante la vigencia del presente Contrato y en fin a no realizar ninguna actividad contraria a los principios y propósitos de LA ASOCIACION. EL TRABAJADOR, de conformidad a lo antes estipulado no podrá divulgar o hacer pública otra relación, que no sea la de prestación de servicios como consecuencia de un Contrato a Tiempo Determinado.

Según las cláusulas antes transcritas, entonces la discusión no se centra en si existió una concurrencia desleal ya que la misma queda desvirtuada conforme a los hechos probados y a los objetos sociales y actividades económicas de ambas sociedades, por tanto, como se concluyó supra no hubo una competencia con las actividades de la empresa. Lo que se discute, es la existencia de una obligación que deriva del contrato de trabajo, de plena dedicación o de dedicación exclusiva. La dedicación exclusiva tiene que estar expresamente establecida mediante pacto por escrito, como en efecto quedó demostrado en el caso subjudice.

Sino hubiese sido pactado o convenido en el contrato de trabajo, no existiese problema alguno, ya que nadie podría alegar que hubo falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo, porque, en principio, nada importaría al patrono la actividad extralaboral que despliegue el trabajador después de las siete de la mañana, es decir, fuera del horario del trabajo, pero, diferente es que, conforme al contrato de trabajo se haga por pacto expreso la dedicación exclusiva, esa dedicación exclusiva o denominada no competencia en forma genérica, implica por parte del trabajador el que no dedicarse a ningún otro tipo de actividad distinta a la de prestar servicio a la empresa demandada. Por lo general la doctrina exige que exista una compensación económica por esa dedicación exclusiva, puesto, que ello implica un impedimento para el trabajador, para desarrollarse con libertad en su vida privada en otra actividad económica, es decir, elimina la pluralidad de empleo, lo cual, es algo legitimo si el trabajador desea progresar económicamente, en este sentido, uno de los puntos a analizar por este Juzgador, en la deliberación fue ello. En este caso se trata de una persona que desea progresar, emprendedora, actividad por demás plausible, es decir, no debe ser objeto de represión, sino, de incentivo, pero sin embargo, en el caso subjudice la limitante es que, existió un pacto expreso, entre trabajador y patrono, de dedicación exclusiva, en consecuencia, al no alegarse en contra de esas cláusulas del contrato, bien sea, porque, no hubo una compensación económica expresa, ya que en ningún momento se señaló ello, lo cual, hubiera sido interesante analizar, ¿si ese pacto de dedicación exclusiva era válido?, pero no se alegó, por tanto, la parte demandante aceptó que ese pacto era correcto y comprendía como contraprestación la dedicación exclusiva.

Este Juzgador considera de conformidad con el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ausencia de dedicación exclusiva se constituye en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Hay una falta grave a lo expresamente pactado por las partes, puesto, que la actividad que desarrolló el trabajador como Vicepresidente de Glosen Saber, y en sus actividades comerciales, es una actividad lícita, sin embargo, prohibida por lo pactado por el contrato de trabajo.

En conclusión, la exclusividad entendida como fidelidad laboral impide la multiplicidad de varios compromisos de trabajo o prestación de servicio, y que en la forma como aparece reflejada de la voluntad expresada por las partes en el contrato de trabajo, enerva inclusive la posibilidad de desplegar una actividad del trabajador por cuenta propia. ASI SE ESTABLECE.





CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 04 de julio de 2006, mediante la cual declaró Con lugar la acción intentada por DEMIS LEON contra ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUN CITY CLUB. Segundo: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 04 de julio de 2006, en consecuencia. Se declara: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano DEMIS LEON contra ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUN CITY CLUB. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-


HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO



Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000755
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”