REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000810

PARTE DEMANDANTE: VIOLETA DEL VALLE VILLAROEL DE RIBEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.470.709

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY ALEXIS GARCIA GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 84.590

PARTE DEMANDADA: CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C.A sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 1999, bajo el N° 44, Tomo 244-A-Sgdo, expediente número 608286

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.317 y 66.391 respectivamente

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por el abogado LUIS ASCANIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó las cuestiones previas propuestas, en la demanda incoada por VIOLETA VILLAROEL contra CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C.A


En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha nueve (09) de agosto del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día dos (02) de octubre de dos mil seis (2006) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apelante expresó como fundamento de su recurso que, el auto negó toda consideración a un despacho saneador por vicio en el libelo que afectan los presupuestos procesales, lo cual, fue solicitado luego de la notificación, que existe ilegitimidad ya que se demanda a Centro Escolar Aula Nueva II como sustituta de Aula Nueva I, lo cual, no corresponde a la realidad de dos empresas distintas, y no identifica la persona de la demandada; que la acción está prescrita, el 15-07-2004 terminó la relación de trabajo, y el 15-07-2005 se introdujo la demanda, pero hubo una citación en domicilio distinto, luego de los 60 días, y la actora desistió y volvió a demandar admitiendo otro domicilio de la demandada, que hay otro defecto ya que la actora relacionó el pago del año escolar con el mes de agosto. Hizo referencia a hecho ilícito cometido con anterioridad a la constitución de Aula Nueva I, que afecta el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso. Manifestó, igualmente, ilegitimidad de la persona citada, falta de cualidad por estar prescrita la acción y defecto de forma.”

Por parte la parte actora expresó como contra-argumentación que, del expediente se despide que es el mismo dueño, la misma persona, el mismo representante legal. Al acudir a la audiencia preliminar, se dieron por notificados. El artículo 56 de la Ley de Educación señala al mes de agosto como de vacaciones, no se puede alegar que en repetidas oportunidades en esa época la demandante renunció. La notificación del señor Alamo se realizó: si es cierto que en la primera causa hubo desistimiento con la consecuencia de persistir en la reclamación. Se dejó constancia expresa de la voluntad de demandar y no se ha dado audiencia preliminar todavía.

CAPITULO III
MOTIVACION

Los representantes judiciales de la demandada ejercieron recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de julio de 2006 dictado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que negó la oposición de cuestiones previas. Señaló el Juez a-quo que, los representantes judiciales de la demandada presentaron escrito oponiendo cuestiones previas, relativas a, la ilegitimidad de la persona notificada, falta de interés, defecto de forma de la demanda, como, la defensa de prescripción. En el auto contentivo de recurso el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunció en estos términos:

“Dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“La Audiencia Preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas” (negrillas del Tribunal).

Del precepto anteriormente trascrito, se observa que el mismo prohíbe la tramitación especifica de la oposición de las cuestiones previas, toda vez que el espíritu, propósito y razón de la norma es lograr la celeridad procesal; dicho de otra manera, en aplicación de este principio, no esta permitido dilucidarlas por un tramite procedimental ordinario, como lo prevé la norma adjetiva general establecida en el Código de Procedimiento Civil, sino que de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instituye el segundo Despacho Saneador, una vez terminada la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, puede resolverlas a través del Segundo Despacho Saneador, aquellas cuestiones procesales que ameritan ser consideradas en forma anticipada; pero no en las fases de sustanciación, ni de mediación.

En cuanto al alegato de que operó la prescripción de la acción laboral, jurisprudencialmente se ha establecido que la misma es una defensa de fondo que le está vedado decidir al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo el competente para su resolución el Juez de Juicio del Trabajo.

La parte demandada alegó excepciones, como la prescripción. Observa este Juzgador, que la prescripción es una defensa de fondo que debe dilucidarla el Juez de Juicio, igualmente, los otros defectos propuestos por la demandada en que incurrió la parte actora en su libelo de demanda, son cuestiones que en todo caso corresponde aclararla el Juez de Juicio bien sea por la relación entre las empresas Centro Escolar Aula Nueva I y Centro Escolar Aula Nueva II, C.A, o, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la oportunidad del segundo despacho saneador.

El primer despacho saneador ya concluyó al momento de admitirse la demanda, siendo procedente el segundo despacho saneador para la corrección del algún vicio que detecte el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez concluida la audiencia preliminar.

En el libro “Procedimiento Laboral en Venezuela, Juan García Vara, Juez Cuarto Superior del Trabajo se refiere a la oposición de cuestiones previas en estos términos: (pág. 119)
“El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no está facultado para decidir la controversia que susciten las partes. A él no se le oponen cuestiones previas pues no está facultado por la Ley para decidir, su función en la audiencia preliminar es mediar, lograr el fin de la disputa por el convencimiento propio de los interesados, quienes son los únicos que en esa fase pueden dar por finalizada su querella. Las atribuciones de este Juez no van más allá de utilizar los argumentos de las partes y las pruebas aportadas por éstos para llegar a un arreglo judicial; no puede examinar pruebas para pronunciarse sobre su validez, desechar las que considere contrarias o aprovechar las que en su criterio prueben un hecho controvertido.
La posibilidad de promover cuestiones previas por defectos de forma o insuficiencia de los datos expuestos en el libelo, resulta innecesario porque se supone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el período anterior a la admisión de la demanda, examinó cuidadosamente el escrito libelar y mediante el primer despacho saneador ordenó las correcciones, para subsanar los vicios, errores u omisiones; aceptar la promoción de cuestiones previas acarrearía un retardo inncesario a costa de la solución de la disputa, o como sostiene Henríquez La Roche “(...) pero este precepto – se refiere el artículo 129- en realidad lo que pretende prohibir es el trámite específico de cuestiones previas a los fines de lograr celeridad procesal”
Si se trata de oponer otras cuestiones previas (por ejemplo: cosa juzgada, caducidad), para obtener del Juez una decisión que impida la continuación del juicio, ello obligaría a entrar en una serie de análisis y consideraciones de orden procesal que lo separarían de su función mediadora, además impondría procesalmente una sustanciación cuando para atacar la cosa juzgada se presenta un documento y éste sea tachado o se desconozca una firma y se promueva el cotejo.
Pensamos que la solución no está en asignarle al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad de decidir el pleito en contra de una de las partes, sino que su función es que las partes, por si solas, lleguen a un acuerdo no impuesto por el Juez, sino asomado, sugerido por éste. La repuesta a esta situación viene dada por el hecho de que si la parte demandada, que opone cosa juzgada, caducidad, no quiere llegar a ninguna forma de conciliación o mediación, que lo exprese concretamente al Juez para que se ponga fin a la audiencia preliminar, y así el Juez de Juicio pronuncié –facultad exclusiva- sobre la cuestión de fondo, imponiendo a las partes su fallo.”

Observa este Juzgador que las cuestiones planteadas por la parte demandada deben ser dilucidadas en su mayoría por el Juez de Juicio, y en todo caso, por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución bajo la figura del segundo despacho saneador de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no, siendo, la oportunidad en que fue alegado por la parte demandada, toda vez, que procede la audiencia preliminar. En consecuencia, este Juzgador declara sin lugar la apelación interpuesta por parte demandada, y se confirma el auto dictado en fecha 26 de julio de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ASCANIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó las cuestiones previas propuestas, en la demanda incoada por VIOLETA VILLAROEL contra CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C.A, en consecuencia, Segundo: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 26 de julio de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo Tercero: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los lunes nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000810

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”