JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de octubre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000752



PARTE ACTORA: ROSANA PALAZZOLO LEON, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.297.225.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIAS TELÉSFORO, EVELYN ULLOA, ADRIANA VILLA y FRANKLIN ANGULO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.585., 67.584, 67.774 y 113.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN, ANIBAL MEJIA, LUIS GARCÍA, FRANCISCO URDANETA, ANA FALCÓN y ANA SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270 y 107.538, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


La sentencia de la primera instancia fue apelada por actora y demandada, por lo que no tiene aplicación el principio non reformatio in peius.

La parte actora, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2006, inserto al folio 17 de la pieza III, circunscribió su apelación a los siguientes puntos:
“Primero: Por la no condenatoria al pago del monto reclamado por concepto de opciones para adquirir acciones obtenidas por mi patrocinada a través del plan de incentivación extraordinaria del programa dos 1000 solicitado en el punto cuarto del libelo de la demanda.
Segundo: Por no acordar las costas procesales ya ordenadas por el Juzgado Superior que conoció la apelación interpuesta por la parte demandada y declarada Sin Lugar.
Tercero: Por no acordar la indexación monetaria correspondiente desde la fecha de admisión del libelo de demanda.
Cuarto: Por no acompañar el pago de los intereses de mora constitucionalmente ordenados y que fueron debidamente solicitados en el libelo de demanda y que debieron ser condenados desde el momento de la admisión de la presente causa.
Quinto: Por la no condenatoria del concepto solicitado en el punto tercero del libelo de demanda relativo a la antigüedad y compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto si bien es cierto que en la audiencia de juicio fue reconocido parte del pago también es cierto que expresamente se señaló que los montos no fueron cancelados conforme a los salarios correspondientes y efectivamente devengados por la trabajadora para las fechas de diciembre de 1996 y mayo de 1991, generándose por tanto una diferencia a favor de mi mandante y que debió ser también condenada.”


La parte demandada, por diligencia de fecha 10 de julio de 2006, ciñó su recurso a los siguientes puntos:

“1) Las incidencias del pago de los bonos denominados D.O.R en la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
2) De la condenatoria a mi representada el pago del bono D.O.R correspondiente al año 2004, así como su incidencia en el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos y montos demandados.
3) De la condenatoria a mi representada a reintegrar a la actora los descuentos indebidos de su liquidación de prestaciones sociales.”


En la oportunidad de la audiencia oral en el Superior, la parte actora expuso como fundamento de su apelación que en la sentencia definitiva de la primera instancia no le había acordado las costas de la incidencia, que sólo le acordaron los intereses de mora para el caso de ejecución de la sentencia, que no le aplicaron la corrección monetaria desde la admisión de la demanda, que en la compensación por transferencia no le aplicaron el salario correcto y que no le reconocieron el derecho para adquirir acciones de la accionada.

La demandada, en dicho momento, señaló como fundamento de su apelación que habían declarado a favor del actor los Bonos DOR, cuando no fueron reclamados en el libelo, sólo mencionados afirmativamente, por lo que no tenían que rechazarlos y que no se tomaron en cuenta las deducciones que constan en la documental marcada con la letra “C”. Sobre el reclamo de los Bonos DOR, la parte actora aceptó expresamente que no fueron reclamados en el libelo, pero fueron debatidos durante el procedimiento.

De esta manera, este juzgador limitará su actividad a verificar la procedencia o no de los fundamentos de las apelaciones, expuestos verbalmente por las partes en la audiencia oral en la alzada.

En cuanto al primer punto esbozado por la parte accionante, relativo a que no se no le había acordado las costas de la incidencia, se aprecia lo siguiente:

La sentencia definitiva de la primera instancia, inserta a los folios del 05 al 15 de la pieza III, debe referirse a las costas en cuanto a lo decidido en esa sentencia definitiva; no tiene que hacer referencia a las incidencias.

El fallo que decidió la incidencia se encuentra cursante a los folios del 25 al 28 del cuaderno de recaudos I; en dicha decisión expresamente hay pronunciamiento sobre las costas, las cuales están firmes al no haberse revocado, por lo que pertenecen a la parte actora, sin que el Tribunal de la primera instancia deba ratificar, repetir o confirmar dicha condenatoria. Así se declara.

En relación con el segundo punto expuesto por la parte actora como fundamento de la apelación, esto es, que sólo le acordaron los intereses de mora para el caso de ejecución de la sentencia, se observa:

Los intereses de mora vienen establecidos de manera concreta en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De esta manera, cuando el patrono deba al trabajador, a la finalización de la relación laboral, cantidad alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales, estos montos devengarán a partir de dicha finalización los intereses de mora como deudas de valor.

Pero además, el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció el derecho a que se sigan consumando los intereses de mora –y también la corrección monetaria o indexación- en la fase de ejecución de la sentencia, cuando el deudor no paga inmediatamente, luego de decretada la ejecución del fallo.

Establece el artículo 185 de la Ley Adjetiva:

“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”

En conclusión, nos encontramos ante la aplicación de los conceptos de intereses de mora y de corrección monetaria antes de la ejecución de la sentencia y luego de decretada la misma sin que el deudor cumpla oportunamente. Si el patrono no cumple con el pago inmediatamente luego de decretada la ejecución, el trabajador puede solicitar al Tribunal de la ejecución acuerde el cálculo de dichos conceptos por el tiempo transcurrido entre el decreto de ejecución y el pago definitivo de la obligación.

Consecuente con lo expuesto, corresponde a la parte actora los intereses de mora a ser calculados de la manera como se indica infra. Así se decide.

Por lo que se refiere a que no le aplicaron la corrección monetaria desde la admisión de la demanda, observa esta alzada que de acuerdo con la doctrina del Más Alto Tribunal –dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy por el Tribunal Supremo de Justicia- el lapso para calcular la corrección monetaria ha venido ajustándose a principios de justicia y equidad, calculándose entonces la corrección monetaria a partir de la notificación de la parte demandada, como también se expondrá más adelante. Así se concluye.

Indicó también la parte actora que en la compensación por transferencia no le aplicaron el salario que le correspondía y reclama en su libelo, por este concepto, la cantidad de Bs. 3.788.244,60.

La parte demandada, en su contestación a la demanda, sobre este punto, rechazó el reclamo porque, a su decir, la compensación por transferencia fue pagada a la actora.

De acuerdo con la forma como dio contestación la demandada en este punto –compensación por transferencia- indicando que había pagado dicho concepto, queda con la carga procesal de demostrar su afirmación. Como demostración de su afirmación, presenta copias fotostáticas de asientos de contabilidad interna de la empresa –folios 196 y 197 de la pieza 1, sin firmas de la actora –circunstancia indicada también por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio-, solicitando se fijara oportunidad para que el ciudadano José Miguel Castro Fernández, en su carácter de Jefe Grupo Nómina adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos, ratificara el contenido de dichas documentales.
No consta a los autos que el Tribunal de la primera instancia hubiera admitido la prueba de ratificación de la certificación inserta al folio 195 de la pieza I, mediante la comparecencia del que la suscribe, ni aparece de la audiencia de juicio que se presentara a ratificar dicha documental, por lo que se desecha del proceso las instrumentales cursantes a los folios 196 y 197, en cuyo caso no se demuestra la afirmación de la accionada sobre el pago de los conceptos por bono de transferencia.

Consecuente con lo expuesto, habida cuenta que la demandada no objetó el monto reclamado por los conceptos comprendidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que alegó haber pagado los mismos, lo que no quedó demostrado, procede en este punto la apelación de la parte actora, en cuyo caso la parte accionada está obligada a pagar la cantidad de Bs. 1.894.122,30 por concepto de antigüedad y Bs. 1.894.122,30 por compensación por transferencia. Así se decide.

Por último, fundamenta su apelación la parte accionante en que no le reconocieron el derecho para adquirir acciones de la accionada.

Sobre este punto la demandada expuso que no procedía este reclamo porque la trabajadora no hizo uso de su derecho para adquirir las acciones en el período correspondiente -01 de junio de 2003 al 31 de julio de 2004.

A los folios 15 y 16 de la pieza I, cursan en fotocopia dos comunicaciones remitidas a la actora por la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos, según las cuales las acciones se podía adquirir, llenando los requisitos establecidos en dichas comunicaciones, entre el 01 de junio de 2003 al 31 de julio de 2004. No consta a los autos que la actora hubiese cumplido con las exigencias para adquirir las acciones, por lo que al no tener el derecho a ellas, resulta improcedente este pedimento, confirmándose en este punto lo dispuesto en la recurrida. Así se resuelve.

Por su parte la demandada también ejerció su derecho de apelación, fundamentando la misma en dos puntos, indicados en precedencia.

Por lo que se refiere al recurso por haberse declarado a favor del actor los Bonos DOR, cuando no fueron reclamados en el libelo, sólo mencionados afirmativamente, so observa:

Revisado el texto del libelo de la demanda, inserto a los folios del 01 al 07, se advierte claramente que la accionante circunscribió su reclamo a los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, reintegro de deducciones indebidas, antigüedad más compensación por transferencia y pago de opciones para adquirir acciones, más los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas. No hizo ningún reclamo concreto o preciso sobre los Bonos DOR, no hay cuantificación en relación con este concepto.

Lo que se lee del libelo es que la empleadora cuando procedió al pago de las prestaciones sociales “no se tomaron en consideración para la obtención del salario promedio diario y el salario integral los montos que por concepto de Bonos extras llamados D. O. R. (Dirección orientada a resultados) le eran cancelados a mi mandante anualmente”

En el fallo apelado se lee que el Tribunal de la primera instancia condenó “al pago del Bono D. O. R. correspondiente al año 2004 por la cantidad de Bs. 12.000.000,00” y en la parte motiva del mismo fallo, argumenta el a quo su decisión de la condena porque “Se advierte que se condena a la cantidad alegada por la parte actora, toda vez que el demandado no rechazó, ni negó dicho monto, así como tampoco, adujo cuanto había sido, por lo que el mismo se tiene por admitido y así se decide.”

Ahora bien, la consecuencia jurídica que trae la apelada por la falta de rechazo o negativa de montos está referida, por disponerlo así el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a “aquellos hechos indicados en la demanda respectiva” y sobre los cuales no se hubiera hecho la apropiada aceptación o rechazo, no a cualquier pedimento que surja en el transcurso del proceso.

Además, el artículo 4 eiusdem, en su Parágrafo Único, señala expresamente que:

“El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”

Esto es, que los hechos se hayan discutido en el proceso, que los hechos estén probados, y, por último, que dicha suma no se haya pagado. Estos extremos –concurrentes- no constas en las actas procesales, lo que impide su condenatoria, por lo que se declara procedente, en este punto, la apelación de la parte demandada y, por tanto, improcedente las diferencia de prestaciones sociales en los conceptos de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades tomando en consideración el pago de los denominados Bonos D. O. R. Así se decide.

Por lo que se refiere al segundo fundamento esgrimido por la accionada, en el sentido de que no se tomaron en cuenta las deducciones que constan en la documental marcada con la letra “C”, se aprecia:

En la parte dispositiva de la recurrida, se lee:

“Se condena a la demandada a reintegrar a la actora los descuentos indebidos de su liquidación de prestaciones sociales, en los términos que quedaron demostrados en autos por la cantidad de Bs. 13.041.002,00”

En la parte motiva, expuso el a quo:

“Para decidir se observa que de acuerdo a las instrumentales cursante en autos, valoradas u supra, así como visto el reconocimiento de la parte actora respecto al pago de ciertos conceptos objeto de reclamo en este particular rubro de las deducciones indebidas, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que de un monto total descontado por el Banco en fecha 14-01-2005 de Bs. 27.545.974,03, quedó demostrado que sólo procedía como válido la deducción de Bs. 14.600.000,00, cantidad ésta resultante de la sumatoria de los montos abonados en la cuenta de la actora, por adelanto de fideicomiso reconocidos por ésta, cuyos montos son: Bs. 1.600.000,00, 4.000.000,00, 6.000.000,00 y Bs. 3.000.000,00, respectivamente. El resto de los conceptos y montos a los cuales aluden el instrumento marcado “D” folio 43 de la pieza N° 1, relacionado con copia de un recibo de fecha 14-01-2005, en la que se hace constar y se describen los conceptos y los montos objeto de deducción, tales como: préstamo de vivienda e intereses, documento de liberación, préstamo póliza de vida e incendio e intereses, anticipo de fideicomiso, anticipo a cobrar primera quincena, descuentos de paro forzoso y seguro social por dos semanas, y reembolso póliza HCM, por Bs. 27.641.002,49, al no haber podido demostrar la demandada la causa, y por ende, procedencia de los descuentos, debe condenarse a ésta al reintegro a la demandante de la suma de Bs. 13.041.002,00.”

El documento marcado “D”, relativo a las deducciones, cursante al folio 13 de la pieza I, presenta una serie de deducciones por el monto de Bs. 27.641.002,49.

Analizadas las actas procesales, se advierte que la parte accionada consignó con el escrito de pruebas un recibo –folio 109 de la pieza I, de similar contenido al consignado por la parte accionante, mencionado en el párrafo precedente, salvo que éste está suscrito por la trabajadora y aquel no.

En el libelo de la demanda, la parte actora sólo objeta las deducciones en dos rubros: el referido al “ANTICIPO DE FIDEICOMISO” y el relativo al “ANTICIPO A COBRAR 1 ERA QUINCENA”, cuando expone:

“Total Reintegro de deducciones indebidas:
Bs. 26.067.106,84 + Bs. 1.0237.844,49 = Bs. 27.304.951,33, cantidad ésta por la cual demando también a la Empresa para que le sea reintegrada a mi representada por ser injustas las mencionadas deducciones.”

En cuanto al primero de los reparos mencionados, cursan a los autos recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, insertos a los folios 123, 125, 126 y 128 de la pieza I, no siendo tachadas ni desconocidas las firmas, desprendiéndose de los mismos que la trabajadora recibió como anticipo de prestaciones sociales las siguientes cantidades: Bs. 1.600.000,00, Bs. 4.000.000,00, Bs. 6.000.000,00 y Bs. 3.000.000,00 para un total de Bs. 14.600.000,00, por lo que del total deducido de prestaciones sociales –Bs. 26.067.106,84-, sólo correspondía deducir el monto recibido (Bs. 14.600.000,00), por lo que le corresponde un reintegro por la suma de Bs. 11.467.106,84.

Por lo que se refiere al segundo rubro, de las acatas procesales se aprecia que la relación culminó el 14 de enero de enero de 2005, por lo que era acreedora al pago de la quincena –Bs. 1.237.844,49-, en cuyo caso la deducción resulta contraria al interés de la trabajadora, teniendo derecho a percibir su reintegro.

De esta manera, le corresponde a la trabajadora un reintegro de Bs. 12.704.951,33, modificándose en este punto la sentencia apelada. Así se decide.

Así mismo, este Juzgado Superior, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que:
“Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.

Para el cálculo de la corrección monetaria, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2001, deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador”.

En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de notificación de la parte demandada y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.-

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado por la parte accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Rosana Palazzolo León contra la empresa Banco Provincial, S. A. Banco Universal, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a la trabajadora los siguientes conceptos y montos: Bs. 1.894.122,30 por concepto de antigüedad, Bs. 1.894.122,30 por compensación por transferencia y Bs. 12.704.951,33 por reintegro de deducciones indebidas. Además, corresponde a la actora sobre estos montos la corrección monetaria y los intereses de mora en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





En el día de hoy, diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000752