JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de octubre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000763


PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ACEVEDO y YHAJAIRA SUNIAGA RUIZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERIO GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.760.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SENAVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2003, bajo el N° 67, Tomo 111-A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Nerio García, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2006, dictada por el Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos José Rafael Hernández Acevedo y Yhajaira del Valle Suniaga Ruiz contra la empresa Inversiones Sanaven, C. A.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte recurrente expuso como fundamentación de su apelación que en la audiencia preliminar se interpuso tercería excluyente alegando que la demandadazo tenía su domicilio en la cede señalada en el libelo; ese sí es el domicilio de la demandada; se promovió las pruebas pertinentes donde se señala la dirección de la demandada como la misma que se señaló en el libelo; se promovió la testimonial de los trabajadores activos; se niega la existencia de la demandada en la sede donde funciona; estamos frente a una obstaculización de la justicia; solicita se admita y evacue la prueba de testigos.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006, inserta a los folios 02 y 83, la parte accionante interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Apelo de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal DECIMO CUARTO DE SUSTACIACION MEDIACION Y EJECUCION, de fecha 7 de julio del presente año, en la cual no admite la prueba de testigos y se silencia a medias la prueba de Informes solicitada.”

El auto apelado cursa a los folios 70 y 71, y dice:

“DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve en el Capítulo III, las testimonial de los ciudadanos GLADYS RODRIGUEZ y SIUL MAGALUZ GONZALEZ, con respecto a esta prueba testimonial este Juzgado niega su admisión por cuanto las pruebas documentales y de informes promovidas son suficiente para clarificar los hechos debatidos y decidir la incidencia planteada. Así se decide.”


Las pruebas promovidas por la parte actora constan de escrito inserto a los folios del 87 al 89. Por lo que se refiere a la prueba testimonial, fue promovida para declarar sobre la ubicación o sede de las oficinas administrativas de la demandada, quién el administrador y “demás particulares útiles a la causa”.

De las actas procesales se aprecia que el lapso probatorio surge por disposición del Tribunal, quien acordó la apertura del lapso a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso las partes tienen la libertad de promover las pruebas que consideren convenientes para demostrar sus dichos, debiendo el Juez admitirlas para su evacuación, salvo las que resultaren “ilegales o impertinentes”.

En tal sentido el a quo consideró innecesario admitir la declaración de los testigos, porque, a su decir, con las pruebas documentales y de los informes promovidos se podía decidir la cuestión planteada.

Al respecto se observa:

El procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está orientado por múltiples principios jurídicos, entre los que destaca la oralidad. De esta manera los actos procesales en las audiencias se llevan de manera oral, y así ocurre con la declaración de testigos.

Con la Ley Adjetiva laboral, en la evacuación de esta prueba –la testimonial- no se hace como en el pasado, que se levantaban actas donde se transcribían, de manera sucesiva, primero las preguntas formuladas por el promotor del testigo y sus respectivas respuestas, luego las repreguntas y sus respuestas y, si fuera el caso, las preguntas formuladas por el Juez y las respuestas a las mismas. El acta contenía la prueba, no había inmediación.

Con el nuevo procedimiento, no se elaboran actas contentivas de la evacuación de la prueba testimonial, sino que dicha evacuación consta en grabaciones audiovisuales.

Pretender que un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceda a la evacuación de todo tipo de prueba, traería como consecuencia: Dotar a esa fase con el sistema de grabación audiovisual o volver al sistema abrogado.

Evidentemente cuando un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda la apertura de un lapso probatorio por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es con el fin de analizar las pruebas que le son traídas por las partes para demostrar los hechos, no que presenten medios de prueba para su posterior materialización o evacuación, esto es, presentar las pruebas cuyos hechos a demostrar están contenidos en la propia prueba, como sería la prueba documental. La promoción y evacuación de otras pruebas –por ejemplo: inspección judicial, experticia, exhibición- traería como resultado que cualquier procedimiento de ejecución podría verse paralizado, entrabado u obstaculizado promoviendo medios de prueba, no presentando la prueba de los hechos.

Por lo expuesto, se concluye que la prueba de testigos promovida por la parte actora resulta inadmisible, debiendo confirmarse el auto apelado. Así se concluye.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 07 de julio de 2006 que negó la admisión de pruebas, todo en el juicio seguido por los ciudadanos José Rafael Hernández Acevedo y Yhajaira Suniaga Ruiz contra Inversiones Senaven, C.A. Se confirma el auto apelado.

Se condena en las costas del recurso a la parte accionante, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA



En el día de hoy, diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000763