JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de octubre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000830


PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSE BRAZÓN BRITO.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y AGRICULTURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO MUÑOZ y LEONEL SIFONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.299 y 104.525, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alberto Muñoz, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Humberto José Brazón Brito contra el Instituto Nacional de la Pesca y la Agricultura.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En la audiencia oral en la alzada, la representación judicial de la parte demandada expuso como fundamento de su apelación que apela del auto que negó la reposición de la causa por el tiempo transcurrido que tardó el secretario de dejar la constancia de notificación; con ello las partes dejaron de estar a derecho; solicita la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

Al folio 10 cursa en copia certificada diligencia de fecha 31 de julio de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la accionada, en la que se lee:

“A todo evento, APELO de la decisión de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), con ponencia del Juez Tercero (3°) de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”


El auto apelado cursa a los folios 07 y 08 del expediente, observándose en el contenido de la decisión:

“Llama la atención a este Juzgado que aún cuando la parte demandada fundamentó su solicitud de reposición en el invocado retardo de la certificación por secretaria de la notificación de la demandada, no ejerció dentro de su oportunidad el recurso contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, plasmada en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de abril de 2006, tampoco la constancia del secretario de fecha 30 de marzo de 2006, quedando así ambas actuaciones con carácter definitivo y firme.”


Al folio 02 se encuentra inserta diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionada, en la que se lee:

“(…) Respetuosamente solicito a este Juzgado de Juicio, se sirva REPONER la presente causa, hasta el estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, debido a que las partes en la presente causa, no se encontraban a derecho, por estar interrumpido el iter procesal, producto de la tardanza del ciudadano secretario, en certificar la citación practicada por el Alguacil. En efecto, dicha solicitud es procedente en derecho, debido a que la Ley, nada establece con respecto al lapso o plazo dentro del cual, debe el secretario, estampar la nota de certificación de la citación, siendo que esta debe ser de inmediato, en razón de la diligencia presentada por el Alguacil encargado de practicar la citación, al no hacerlo así, la conducta del Secretario coloca a las partes en indefensión, pues las mismas, no tienen la certeza ni la fecha cierta, cuando será estampada la certificación en cuestión.
(…)
Es así como, ante la omisión del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de establecer cual es el lapso que tiene el secretario para estampar la Nota de Certificación de la citación, la misma debe extenderse en el expediente, inmediatamente después de tener conocimiento el Secretario de la diligencia del alguacil, pues de lo contrario, al no estar definido cuanto tiempo tendrán que esperar las partes para comprobar que el Secretario certificó la citación, al producirse tal actuación, la misma debe ser notificada a las partes. En consecuencia, habiéndose certificado la citación, mucho tiempo después de haberse practicado esta última, tal actuación del Secretario debe ser expresamente notificada a las partes, lo cual SOLICITO sea ordenado por este Juzgado de Juicio, al momento de ordenar la reposición alegada.


Al respecto se observa:

Las actas procesales que conforman el presente expediente, lo integran: folio 1, comprobante de recepción de un documento, relativo a la diligencia de la parte demandada, solicitando la reposición; folio 2, diligencia de la accionada solicitando la reposición de la causa; folios 03 al 06, instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial de la empleadora; folios 07 y 08, auto apelado; folio 09, comprobante de recepción de un asunto nuevo, relativo a la diligencia de apelación; folio 10, diligencia de apelación; folio 11, auto oyendo la apelación de la parte demandada; folio 12, certificación de las copias remitidas para el recurso; folio 13, listado de distribución del expediente al Juzgado Superior; folio 14, auto de la alzada, dando por recibido el expediente y fijando la oportunidad para la audiencia de parte.

Como fácil resulta verificar, la parte apelante fundamenta su apelación en actuaciones de funcionarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consistentes en notificación del demandado y en constancia de la notificación, presentada ésta, a decir del apelante, luego de transcurrido un tiempo suficiente para no estar a derecho las partes, debiéndose notificar a las partes la constancia del Secretario.

La parte apelante tiene la carga procesal de solicitar la certificación de las actuaciones que puedan servirle al Superior para pronunciarse sobre el recurso y estar vigilante que lleguen a la alzada. No constan a las autos tales actuaciones, lo que impide declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, al no tener el Juez elementos suficientes para declarar la procedencia del recurso. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 25 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Humberto José Brazón Brito contra el Instituto Nacional de la Pesca y la Agricultura, partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. No hay condenatoria en costas por la condición del ente demandado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA
En el día de hoy, once (11) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000830