JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de octubre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000812


PARTE ACTORA: EDIXON SÁNCHEZ ABREU y YANET RODRÍGUEZ, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 11.323.336 y 15.998.036, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.203.

PARTE DEMANDADA: TEXTOGRAFÍA JAMES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1977, bajo el N° 66, Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO, DAVID GUERRERO, RÉGULO VASQUEZ y PAULO GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.182, 81.742, 33.451 y 81.872, respectivamente.




Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Paulo José García, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos Edixon Sánchez Abreu y Yanet Rodríguez contra la empresa Textografía James, C. A.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En la audiencia oral en la alzada, la representación judicial de la parte demandada expuso como fundamento de su apelación que apelaban por la condenatoria del pago de los cesta ticket ya que la empresa no se encuentra en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Alimentación por no tener más de 20 trabajadores; manifestó que reconocía que existe diferencia de antigüedad, vacaciones y utilidades estando dispuesto a pagarlo.

La decisión apelada cursa a los folios del 77 al 82, desprendiéndose de la misma que la parte demandada no concurrió para el inicio de la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal a quo procedió, conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tener por admitidos los hecho narrados en el libelo de la demanda, verificando si lo solicitado no era contrario a derecho.

En tal sentido, declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de los conceptos demandados, más los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas.

Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).”

Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:

“La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.
(…)
Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:

“(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.

Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”

De acuerdo con las actas procesales, como se dijera en precedencia, la parte accionada quedó legalmente notificada con la actuación del alguacil el día 22 de marzo de 2006, estando obligada a comparecer a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por el Secretario de haberse cumplido con la notificación. La constancia del Secretario es de fecha 05 de abril de 2006 –folio 91-, en cuyo caso, el inicio de la audiencia preliminar correspondía para el 25 de abril de 2006, a las 09:00 a. m.

En esa oportunidad, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la presencia de la parte actora y que la demandada no había comparecido, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Ordenó también agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte demandante.

La sentencia apelada cursante a los folios del 77 al 82, condenó a la accionada a pagar a los demandantes los siguientes conceptos y montos: Edixon Alberto Sáchez Abreu: prestación de antigüedad Bs. 4.110.673,45, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 1.416.360,80, utilidades fraccionadas año 2005 Bs. 1.247.111.11, bonificación especial por convenio Bs. 960.000.00 y cesta ticket Bs. 1.249.500,00, con una deducción de Bs. 6.466.052,56, para un total de Bs. 2.517.592,80. Yanet Maribel Rodríguez: prestación de antigüedad Bs. 2.401.532,75, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 749.250,00, utilidades fraccionadas año 2005 Bs. 1.040.462,50, cesta ticket Bs. 1.249.500,00, con una deducción de Bs. 3.973.508,31, para un total de Bs. 1.467.236.94.
Más los intereses sobre prestaciones sociales –a ser determinados por experticia complementaria-, intereses de mora, corrección monetaria y costas.

Al respecto se observa:

Cuando la demandada no acude para iniciar la audiencia preliminar y apela de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede fundamentar su recurso en los siguientes hechos: que se ha incurrido en un vicio o falta de la notificación que acarrea la nulidad de las actuaciones; que tiene justificación de caso fortuito o causa mayor por su incomparecencia a la audiencia preliminar; o que las pretensiones –total o parcialmente- de la parte actora son contrarias a derecho, solicitando su revisión.

En los dos primeros casos el Juez Superior está facultado para acordar la celebración de una nueva audiencia preliminar cuando, a su juicio, los vicios o falta de la notificación se encuentran presentes y no han sido convalidados, conculcándose el derecho a la defensa, o cuando hay justificación, de caso fortuito o fuerza mayor del demandado, para no haber concurrido al inicio de la audiencia preliminar. En el tercer caso el Juez de alzada verificará si la petición del actor –en parte o en todo- no es contraria a derecho.

Procede este sentenciador con el análisis de los fundamentos expuestos por la parte apelante:

En cuanto a la condenatoria al pago de cesta ticket, alega el recurrente que la empresa no se encuentra en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Alimentación por no tener más de 20 trabajadores, sin embargo del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que no está demostrado lo alegado por el recurrente, lo que impone declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

De acuerdo con los términos de la sentencia apelada, el juzgador de la primera instancia condenó a la accionada al pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas año 2005, bonificación especial por convenio, cesta ticket e intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual no es contrario a derecho; y los montos acordados también están ajustado a las limitaciones legales y por convención colectiva, por lo que se impone la confirmatoria del fallo apelado, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

Así mismo, este Juzgado Superior, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que:
“Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.

Para el cálculo de la corrección monetaria, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2001, deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador”.

En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de notificación de la parte demandada y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.-

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos Edixon Sánchez Abreu y Yanet Rodríguez contra la empresa Textografía James, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a los trabjadores demandantes, los siguientes conceptos y montos: Edixon Alberto Sáchez Abreu: prestación de antigüedad Bs. 4.110.673,45, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 1.416.360,80, utilidades fraccionadas año 2005 Bs. 1.247.111.11, bonificación especial por convenio Bs. 960.000.00 y cesta ticket Bs. 1.249.500,00, con una deducción de Bs. 6.466.052,56, para un total de Bs. 2.517.592,80. Yanet Maribel Rodríguez: prestación de antigüedad Bs. 2.401.532,75, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 749.250,00, utilidades fraccionadas año 2005 Bs. 1.040.462,50, cesta ticket Bs. 1.249.500,00, con una deducción de Bs. 3.973.508,31, para un total de Bs. 1.467.236.94. Por lo que se refiere a la experticia complementaria, la misma se llevará a cabo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia estará a cargo de un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo. 2.- El experto calculará los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora. 3.- Las relaciones de trabajo transcurrieron asÍ: Edixon Alberto Sáchez Abreu, con ingreso el 02 de junio de 2001 y egreso el 16 de noviembre de 2005 y Yanet Maribel Rodríguez, con ingreso el 13 de febrero de 2002 y egreso el 30 de noviembre de 2005. 4.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo como se establece en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.- El experto calculará los intereses de mora en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 6.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada. También corresponden a los demandantes la corrección monetaria de la manera establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Se confirma la sentencia recurrida. Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA
En el día de hoy, trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000812