JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Asunto N° AP21-R-2006-000871
PARTE ACTORA: WILFREND VILLA CÁRDENAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.952.492.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR CAMPOS y ROSA QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.157 y 53.350, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C. A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Rosa Marina Quintero Castro, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el acta de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado 33 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Wilfrend Villa Cárdenas contra la empresa Cervecería Polar, C. A.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
A los folios del 65 al 66 cursa escrito de la parte actora, explanando los fundamentos de su apelación, en el sentido de exponer que las partes habían diferido en dos oportunidades el presente juicio, no siendo culpa de éstas la omisión del Tribunal a quo, que no homologó al suspensión “cuando con suficientes (sic) tiempo se le solicitó dicha suspensión”; que el procedimiento debía garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que se había violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, solicitando la reposición al estado de iniciar nueva audiencia preliminar, dejando sin efecto la sentencia apelada.
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso que el día 12 de julio de 2006 el secretario dejó la constancia y el 13 de julio de 2006 las partes solicitaron la suspensión de la causa y solicitaron se pronunciara sobre la fijación de la audiencia preliminar; se omitió pronunciamiento de la suspensión sin tomar en cuenta la suspensión de mutuo acuerdo y se envió el expediente para la celebración de la audiencia preliminar; el Juzgado que celebró la audiencia debió abstenerse de celebrarla violentando el derecho a la defensa y debido proceso; solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar y se deje sin efecto al acta apelada.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
La parte demandada fue notificada el día 21 de junio de 2006 –folio 40-; la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las gestiones de notificación el día 12 de julio de 2006 –folio 42. Al día siguiente –13 de julio de 2006- comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo para comparecer las partes e iniciar la audiencia preliminar.
En este último día mencionado las partes presentaron ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución una diligencia donde suspendían el juicio desde el 13 de julio de 2006 al 28 de julio de 2003, ambos días inclusive, solicitando la homologación de la suspensión de la causa- folio 44-, solicitando claramente al Tribunal de la primera instancia que fijara por auto expreso el día y hora para la prolongación de la audiencia preliminar.
No consta a los autos que el Tribunal homologara la suspensión ni que hubiera fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2006 –folio 55-, es distribuido el expediente al Tribunal 33 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y ese mismo día, siendo las 09:00 a. m. se levanta acta –folio 56- dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Ahora bien:
Independientemente que se haya homologado o no la suspensión por el Tribunal de la primera instancia, lo cierto es que las partes suscribieron una diligencia mediante la cual no se iniciaría el cómputo de los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar a partir del día 13 de julio de 2006. Si el a quo consideraba improcedente la suspensión ha debido, por auto expreso, decidirlo, de manera que las partes verificaran el cómputo de los diez días hábiles a partir del 13 de julio de 2006, inclusive.
Si las partes consideraron conveniente no iniciar el lapso de los diez días a partir de la constancia en autos por secretaría de la práctica de la notificación, sino que el Tribunal a quo lo fijara por auto expreso, transcurrido el 28 de julio de 2006, este acuerdo de las partes, no siendo anulado por el a quo, debe respetarse desde el punto de vista legal como moral. Si las partes –de buena fe- convinieron en suspender el procedimiento, cada una de ellas, por ética, por lealtad, sin temeridad o mala fe en el proceso, debe respetar el acuerdo suscrito. Las partes no deben dar lugar a que el Juez haga uso de la potestad que le atribuye el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consecuente con lo expuesto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ha debido pronunciarse sobre la suspensión convenida por las partes y, negada expresamente por aquel la homologación, entonces sí procedía el inicio de la audiencia preliminar el mencionado día 03 de agosto de 2006.
En criterio de este sentenciador, se ha producido un error de procedimiento imputable al Tribunal de la primera instancia, lo que impone, para su corrección, declarar con lugar la apelación, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal 33 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto expreso, el día hábil siguiente al recibo de estas actuaciones, fije la oportunidad –día y hora- para el inicio de la audiencia preliminar en este juicio. Queda así revocada el Acta apelada, de fecha 03 de agosto de 2006. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal 33 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto expreso, el día hábil siguiente al recibo de estas actuaciones, fije la oportunidad –día y hora- para el inicio de la audiencia preliminar en este juicio, quedando así revocada el acta apelada, de fecha 03 de agosto de 2006, todo en el juicio seguido por el ciudadano Wilfrend Villa Cárdenas contra la empresa Cervecería Polar, C. A., partes identificadas a los autos.
Se revoca el acta apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
En el día de hoy, trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000871
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