JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Asunto N° AP21-R-2006-000870
PARTE ACTORA: FREDDY BARRIOS TINOCO, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 15.149.342.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR DASILVA, WILLIAM MOLINA, ISABEL REHKOFF y ROSA ESPINOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.093, 86.844, 43.759 y 30.127, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C. A. METRO DE CARACAS., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH PÉREZ, GISELLE BOLÍVAR, MARISOL MARCANO, MARCELIS BRITO, JOSÉ SILVA y LUIS VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.709, 48.191, 109.369, 112.847, 81.071 y 69.209, respectivamente.
Han subido a esta alzada las presentes actuación en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Freddy Barrios Tinoco, asistido de abogado, contra el acta de fecha 31 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Freddy Barrios Tinoco contra la empresa C. A. Metro de Caracas.
La parte recurrente en la audiencia oral en la alzada expuso que el juez difirió la oportunidad para dictar la sentencia para evacuar prueba de testimonial, al no notificarse al testigo se fijó oportunidad para dictar el fallo, en esa oportunidad la juez no compareció y el expediente quedó paralizado por 3 semanas; se fijó la nueva oportunidad para dictar el fallo y el actor no compareció; no siguieron la secuencia; se soslayó el debido proceso; se debió notificar a las partes violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa; en ausencia del juez hubo paralización del proceso; solicita la reposición de la causa al estado de que el juez dicte el mérito del asunto.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora, por diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, inserta al folio 341, expuso:
“Vista la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial (Acta de Juicio), dictada en fecha 31 de Julio de 2.006, en la cual declara terminado el procedimiento por incomparecencia de la parte actora, y declaro (sic) desistido la acción de Calificación de Despido, y por cuanto considero que mi no comparecencia se debe a causa imputable al archivo, donde comparecí el día 27 de julio, y me manifestaron que no podía ver el expediente por que se encontraba en el Despacho del Juez, lo que originó que me pasara la Audiencia de Juicio, y por cuanto estamos en presencia de un caso fortuito, apeló (sic) al Acta de Juicio, de fecha 31 de julio del presente año, por cuanto estoy dentro del lapso legal para hacerlo, y argumentaré por ante el Juzgado Superior las razones de mi apelación”.
El acta apelada corre inserta al folio 339 y su vuelto, declarándose en la misma el desistimiento de la acción por incomparecencia del actor a la audiencia de juicio para dictar el Juez de Juicio el dispositivo oral del fallo.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente (...).”
Este sentenciador, sobre este punto ha señalado:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de juicio o a alguna de las prolongaciones, el Juez debe pronunciarse decidiendo el desistimiento de la acción y esta decisión tiene apelación en ambos efectos.
(...)
En el tercer caso, si el Juez, excepcionalmente, considera que el asunto reviste la complejidad suficiente que obliga a un mejor estudio o por razones de caso fortuito o fuerza mayor, puede acordar un diferimiento, por una sola vez, hasta por un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la finalización de la audiencia de juicio, pero en este caso sí debe exponer en el auto, de manera concreta, indubitable, el día y la hora en que va a dictar la sentencia oral, para que las partes concurran obligatoriamente a oír el fallo; si alguna de ellas no concurre, debe aplicar la consecuencia jurídica que hemos anotado, cual es, el desistimiento de la acción si incomparece el actor o la confesión sobre los hechos, si el que no acude es el demandado.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 148 y 212).
El legislador en estos casos –oportunidad de dictar oralmente el fallo- ha señalado concretamente la obligación de las partes de acudir puntualmente a la audiencia en que se va a leer el dispositivo del fallo. Tratándose de un procedimiento oral, la exigencia de la oralidad no está presente sólo para el que va a exponer de viva voz, también se requiere que las partes estén presentes, porque oralidad no significa solamente hablar en voz alta, sino que también se oiga lo expuesto, esto es, que hay obligación de exponer oralmente y obligación de oír la exposición verbal, de ahí, que si alguna de las partes no acude para oír la exposición oral del dispositivo del fallo a dictar por el Juez de Juicio, éste debe entonces aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador, cual es desistimiento de la acción o aceptación de los hechos, según se trate.
En este recurso se ventila justamente la incomparecencia de la parte actora al acto previsto para dictar oralmente el dispositivo del fallo, no estando justificada la no asistencia, por lo que el Tribunal de la primera instancia obró ajustado a derecho cuando declaró desistida la acción, confirmándose así el acta apelada. Así se decide.
En otro orden de ideas pero relacionada con los derechos del trabajador, confirmada la sentencia apelada, resulta desistida la acción en cuanto a la calificación del despido, pero no obsta para que el laborante puede demandar los derechos que le corresponden por el tiempo trabajado en la empresa demandada, para lo cual dispone de un año a partir de la fecha que quede firme esta decisión, pues con ésta es que el trabajador está conciente que no hay posibilidades de continuar con la relación de trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y desistida la acción incoada por el ciudadano Freddy Barrios Tinoco contra la empresa C. A. Metro de Caracas, partes identificadas a los autos.
Se confirma el acta apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
En el día de hoy, diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000870
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