JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Asunto N° AP21-R-2006-000973
PARTE ACTORA: MERCEDES ELENA BLANCO ECHENIQUE y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ QUIRÓS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 7.955.185 y 5.665.018, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULLY CAMPOS y EDISON CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 10.212 y 55.859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELINET CARDOZO y ROSALGELA ERRANTE, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 59.061 y 80.548, respectivamente.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Edison René Crespo, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el acta de fecha 18 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos Mercedes Elena Blanco Echenique y José Luis Álvarez Quirós contra el Municipio Libertador del Distrito Capital.
En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que el auto de admisión de la demanda indica que la audiencia preliminar tendría lugar una vez transcurridos 8 días, pero en la certificación del secretario se omitió señalar los 8 días que se dan de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal; la audiencia no debió celebrarse el 18 de septiembre; debió cumplirse con lo establecido en el auto de admisión; solicita de fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
A los folios 97, y 103 y 104 cursan diligencia y escrito, respectivamente, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora donde interpone su recurso y explana los fundamentos de su apelación.
Sostiene el recurrente que por tratarse de un municipio debe precisarse si el emplazamiento se sigue por el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o por el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Sostiene que se han fijado diferentes lapsos sin revocar el anterior, “creando así, una confusión lo que ha llevado a declarar la perención del proceso”.
Al respecto se observa:
Al folio 17 cursa el auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que comparezca “a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, una vez transcurridos ocho (8) DIAS que establece la Ley Orgánica del Régimen Municipal; a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse efectuado la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia.” y así también consta en el oficio dirigido por el a quo al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (sic). Posteriormente, por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, inserto al folio 19, procede a modificar el emplazamiento, para tener lugar la audiencia preliminar “a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, una vez transcurridos ocho (8) DÍAS HABILES que establece la Ley Orgánica del Régimen Municipal”.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2005 –folio 46- el Tribunal de la primera instancia modifica el emplazamiento, disponiendo que la comparecencia de la accionada será “a las once de la mañana (11:00 am) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, transcurridos como sean cuarenta y cinco días (45) continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.”
Al folio 75 cursa diligencia de fecha 29 de julio de 2005, suscrita por el alguacil encargado de entregar el oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, dejando constancia que la entrega del oficio había ocurrido el 25 de octubre de 2005. Al folio 83 se encuentra inserta diligencia de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por el alguacil encargado de entregar el oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, dejando constancia que la entrega del oficio había ocurrido el 17 de abril de 2006. En ambos casos se entregó oficio con idéntico contenido.
Al folio 87 se encuentra inserta la diligencia de la Secretaria, indicando que había transcurrido los 45 días continuos, dejando ahora constancia de haberse cumplido con la notificación de la demandada.
Ahora bien, a partir de qué día comienza a computarse el lapso de los 45 días continuos: de la fecha de la primera entrega del oficio, o de la segunda entrega. Suponiendo que fuera de la segunda entrega -17 de abril de 2006- los 45 días continuos vencieron el 01 de junio de 2006 y si la constancia de Secretaría se estampó el 01 de agosto de 2006, entre ambas fechas inclusive han transcurrido 34 días hábiles. Si se toma en cuenta la primera entrega, ha transcurrido un mayor número de días.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”
Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 03 de abril de 2006 (caso Alberto Cisneros-Lavaller), decidió:
“Corresponde ahora preguntarnos, en cuanto a la doctrina sentada en esta última decisión ¿qué se entiende por “prolongado período de tiempo”?
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se dijera en precedencia, no contempla la figura de la paralización, sino el de la sanción al Juez cuando éste no pronuncia la sentencia oportunamente –artículos 158 y 165- pero permite en su artículo 11, aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil. Este texto adjetivo civil, establece en su artículo 10, lo siguiente:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Ahora bien, independientemente de que el Tribunal deba pronunciarse dentro de los tres días hábiles siguientes, o para indicar un lapso más extenso, dentro de los ocho días hábiles, lo cierto es que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la apelación en el lapso acontecido entre el 15 de abril de 2005 y el 25 de julio de 2005 –45 días hábiles, que puede considerarse un tiempo prolongado en los juicios que están orientados por los principios constitucionales y legales de brevedad, celeridad, concentración-, estando el Juez en la obligación de hacerlo, produciéndose la paralización del juicio; no se puede aspirar que las partes estén indefinidamente revisando una causa para verificar si ha habido o no pronunciamiento. Si se da el supuesto indicado –paralización por el transcurso de “un prolongado período de tiempo”- se “rompe la estadía a derecho de las partes”.
En el presente caso se observa, como se indicara en precedencia, que entre el 01 de junio de 2006 –finalización de los 45 días- y el 01 de agosto de 2006 –fecha de la constancia de Secretaría- han transcurrido 34 días hábiles, no pudiendo, entonces, sostenerse que las partes estaban a derecho, por lo que al producir el Tribunal algún auto o providencia, debía notificar a las partes a los efectos de que pudieran ejercer, si fuera el caso, el recurso correspondiente. Nada de esto ocurrió en el expediente, por lo que considera este sentenciador que cuando se estampa la nota de secretaría, el juicio estaba paralizado, no estaban las partes a derecho, se rompió “la estadía a derecho de las partes”.
En otro juicio, en relación con el tiempo transcurrido entre la fecha de la notificación y el de la constancia por secretaría, esta alzada, en fecha 12 de mayo de 2006, decidió:
“Como bien puede apreciarse, el juicio estuvo en estado latente, sin pronunciamiento del Tribunal de la causa, por un tiempo de 11 días hábiles, lo que evidentemente –como establece la Sala Constitucional- se traduce en un “prolongado período de tiempo”, que ameritaba para la continuación del juicio, salvaguardando con ello los principios constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, que se notificara de la constancia para que se iniciara el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de manera tal que no se vieran conculcados los derechos de las partes, por razones imputables al órgano encargado de la administración de justicia.
La dilación imponía, a los efectos de una seguridad jurídica en cuanto al momento en que se celebra un acto procesal determinado y el conocimiento por las partes de ello, acordar la notificación, lo que no se traduce en un quebrantamiento del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque éste rige cuando existe una consecución de actos sin suspensiones alargadas, extendidas; prolongadas, como indica la Sala Constitucional.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como una garantía constitucional el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados de manera concreta en el artículo 49. Dictar cualquier auto, decisión, sentencia, estampar constancia para que se inicie el lapso para la audiencia preliminar, sin estar las partes a derecho o sin notificarlas para que puedan ejercer los recursos que consideren convenientes, conculca ese derecho al debido proceso y a la defensa, imponiéndose la corrección adecuada para materializar estas garantías, lo cual se logra mediante la reposición al estado que se corrija el error y se permita el ejercicio de los derechos consagrados en la constitución.
Consecuente con lo expuesto, se repone la presente causa al estado de que, una vez firme la presente sentencia, al día hábil siguiente de recibido por el a quo el expediente, mediante auto expreso, fije oportunidad –día y hora- para la celebración de la audiencia preliminar, quedando revocado el auto de fecha 18 de septiembre de 2006, inserto al folio 89. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, reponiéndose la causa al estado de que, una vez firme la presente sentencia, al día hábil siguiente de recibido por el a quo el expediente, mediante auto expreso, fije oportunidad –día y hora- para la celebración de la audiencia preliminar, quedando revocado el auto de fecha 18 de septiembre de 2006, inserto al folio 89, todo en el juicio seguido por los ciudadanos Mercedes Elena Blanco Echenique y José Luis Álvarez Quirós contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, partes identificadas a los autos.
Se revoca el acta apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
En el día de hoy, diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000973
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