JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000822


PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL APONTE APONTE, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 289.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA APONTE, abogada en ejercicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.721.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1967, bajo los Nros. 9 y 16.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PATIÑO y GILBERTO CARABALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.312 y 1851, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES



La parte actora acciona contra la demandada por daños y perjuicios materiales y morales “con ocasión de la relación Laboral como hecho social, relacionada también con los Intereses Colectivos y Difusos”.

El a quo declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda incoada. No hubo condenatoria en costas.

El recurrente, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, solicitó se anule la sentencia de la primera instancia por conculcar las normas 2, 7, 26, 257 de la Constitución; la sentencia no está ajustada a lo alegado y probado en autos; no demanda pago de prestaciones sociales sino daño moral y material originados en virtud de que el patrono no lo pagó a la culminación del contrato de trabajo su derecho de antigüedad; ese derecho de antigüedad se ventiló en otro tribunal; además intentó demanda de fraude procesal; la antigüedad debe pagarse inmediatamente si no se paga se generan intereses eso lo evadió la Universidad; esta nueva demanda de daño moral y material es consecuencia de la otra de prestaciones sociales; la demandada se constituyó en depositaria, se ha apropiado del dinero que le corresponde; este juicio no ha prescrito por ser una nueva demanda; solicita de revoque la sentencia y se verifique el fraude procesal.

Señala el actor en su libelo que comenzó a prestar servicios para la accionada el 02 de noviembre de 1978, para finalizar la relación el 29 de marzo de 1999, al ser despedido injustificadamente, sin cumplir la empleadora con el debido proceso.

La parte demandada, oralmente en la audiencia de juicio en el Tribunal de la primera instancia, y por escrito en su contestación de la demanda promovió como defensa perentoria para ser resuelta en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción.

La prescripción de la acción viene contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo –norma de carácter sustantivo- que reza:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”


Evidentemente, desde la fecha que afirma la parte accionante finalizó la relación de trabajo –29 de marzo de 1999- hasta la fecha de la introducción de la demanda –28 de noviembre de 2005- o de la notificación de la demandada –16 de enero de 2006- ha transcurrido un tiempo que indubitablemente excede del lapso establecido por el legislador en la disposición legal copiada en precedencia, ya que la prescripción operaría el 29 de marzo de 2000, por lo que la acción estaría ciertamente prescrita, salvo que constara a los autos algún hecho capaz de interrumpir esa prescripción, evitando que ella operara.

El artículo 64 eiusdem, establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”


Procede entonces esta alzada a examinar las actas procesales para precisar si en el presente caso hubo o no interrupción de la prescripción.

A los folios del 97 al 116 de la pieza principal, cursan en fotocopia actuaciones llevadas a cabo en la jurisdicción penal; sin embargo las mismas no tienden a reclamar el pago demandado en este juicio, por lo que no son suficientes para interrumpir la prescripción.

A los folios del 02 al 06 del cuaderno de recaudos cursa en copia actuaciones llevadas a cabo en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, no desprendiéndose de su contenido actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción, pues en ninguna se trata la reclamación por daños y perjuicios materiales y morales.

A los folios del 07 al 32 cursa se encuentra inserto libelo de la demanda, auto de admisión, cartel de notificación y certificación de Secretaría sobre las copias certificadas, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2005. Esta actuación tampoco interrumpiría la prescripción, porque la misma operaría el 29 de marzo de 2000 y el registro se llevó a cabo muy posteriormente a esta fecha.

Las actuaciones cursantes a los folios del 33 al 487 del cuaderno de recaudos se refieren a variadas y muy diversas actuaciones: una acción de amparo intentada en la Sala Constitucional, por una reclamación judicial por los conceptos de antigüedad, bono compensatorio, despido injustificado, preaviso, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y salarios caídos, y por un fallo de 31 de marzo de 1988, una serie de actuaciones jurisdiccionales, no incluidos en dichas actuaciones la reclamación por los daños y perjuicios materiales y morales demandados, lo que resulta insuficiente para pretender la interrupción de la prescripción.

De esta manera, concluye este sentenciador, el actor no logró demostrar, como era su carga procesal, que había interrumpido la prescripción que se inició el 29 de marzo de 1999, por lo que, confirmando el fallo apelado, se declara la prescripción de la presente acción. Al declararse la prescripción de la acción, resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia o no de los daños y perjuicios materiales y morales reclamados. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano abogado Luis Rafael Aponte Aponte contra la Sociedad Civil Universidad Santa María, partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, al resultar totalmente vencida en la causa, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





En el día de hoy, dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000822