JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000825


PARTE ACTORA: GERARDO MONTILLA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIELA GUILARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.606.

PARTE DEMANDADA: ABELEC ABASTECIMIENTOS ELECTRICOS, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA PINEDA, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 83.935.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Mariela Guilarte, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Gerardo Montilla contra la empresa Abelec Abastecimientos Eléctricos.

En la oportunidad de la audiencia oral en el Superior, la parte apelante expuso que existen diferencias en los conceptos de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales e indexación pues se calcularon en base a un salario integral incorrecto; no se debió afectar el anticipo a los intereses.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En el presente caso, se acordó por el Tribunal encargado de la ejecución una experticia para cuantificar los derechos que corresponden al trabajador; dicha experticia cursa a los folios 05 al 11, siendo reclamada por la parte accionada.

El a quo, ante el reclamo, aplicando analógicamente el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a decidir sobre el reclamo planteado, previa reunión con dos expertos que auxiliaron en los aspectos objetados. Dicha decisión, de fecha 12 de julio de 2006 –folios 106 al 121, fue dictada modificándose el contenido de la experticia original. También establece la norma mencionada en precedencia que contra la decisión del Juez, se oirá apelación libremente.

La parte actora, en fecha 31 de julio de 2006, por diligencia cursante al folio 125, apela del pronunciamiento de la primera instancia.

Ahora bien, la parte accionada, por escritos insertos a los folios 131, 132 y 134 señala que la apelación fue extemporánea y solicita por diligencia –folio 142- la realización de un cómputo “del lapso que va desde la consignación del informe de los expertos hasta la Apelación”.

Corresponde ahora precisar si la apelación se interpuso tempestivamente o luego de vencido el lapso para recurrir.

El artículo en cuestión –249 del Código de Procedimiento Civil- establece el derecho de apelación, pero no indica el lapso para ello. El artículo 298 eiusdem lo fija en el término de cinco días, que han de ser de despacho.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene ninguna disposición similar a la del procedimiento civil –de ahí que se haya utilizado la de éste por analogía-, pero todo el procedimiento para la cuantificación de los derechos del trabajador se llevó a cabo ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fase de ejecución, esto es, que estamos frente a una sentencia firme, en fase de ejecución, que faltaba por cuantificar en lo concerniente a los derechos del trabajador, por lo que debemos recurrir a la normativa que rige la fase de ejecución en los procesos laborales en el nuevo régimen.

El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.”

De esta manera, tratándose de una decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de ejecución, para ejecutar la sentencia definitiva, el lapso para interponer recurso de apelación es de tres días hábiles siguientes a la decisión que se quiere atacar.

Si la decisión recurrida se dictó el 12 de julio de 2006, de acuerdo con el calendario que rige en este Circuito Judicial del Trabajo, los tres días hábiles ocurrieron el 13, el 14 y el 25 de julio de 2006, inclusive. Si la apelación se interpuso el 31 de julio de 2006, evidentemente resulta extemporáneo el recurso, pues había vencido la oportunidad para ello.

En el supuesto –negado- que se pretendiera la aplicación del Código de Procedimiento Civil, el artículo 298 establece un lapso de cinco días, los cuales transcurrieron 13, 14, 25, 26 y 27 de julio de 2006, con lo cual el lapso para apelar había vencido, quedando firme la decisión recurrida.

En el presente caso nos encontramos que entre el 12 de julio de 2006 –exclusive- y el 31 de julio de 2006 –inclusive- transcurrieron siete días hábiles, excediendo el lapso previsto por el legislador, por lo que debemos declarar extemporánea la apelación, independientemente que el Juez de la primera instancia oyó la apelación, así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el a quo en fecha 12 de julio de 2006, en el juicio seguido por el ciudadano Gerardo Montilla contra la empresa Abelec Abastecimientos Eléctricos, partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido por el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (20006).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA

En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000825