JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-000892

PARTE ACTORA: ELIZABETH DIAZ REBOLLEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.199.813.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO OCHOA, JOYCE CASTELLANOS, CLARA IBARRA, ROSELYN NODA y GLADYS TORRES, bogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 66.560, 92.565, 91.647, 111.897 y 81.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA NACIONAL.




Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesto por el abogada Clara Ibarra, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por calificación de despido incoado por la ciudadana Elizabeth Díaz Rebolledo contra la Asamblea Nacional.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

En el presente caso en la oportunidad de la audiencia de parte por ante la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte actora recurrente de la decisión de la primera instancia.

Al respecto se observa:

Los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Artículo 125. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.

En tal sentido el último aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe que en los casos de incomparecencia del demandante a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.

Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme el acta apelada que declaró la inadmisibilidad de la demanda, todo en el juicio por calificación de despido incoado por la ciudadana Elizabeth Díaz Rebolledo contra la Asamblea Nacional.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte accionante, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA



GLEIBER MEZA


En el día de hoy, diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2006-000892