JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil seis 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-000976

PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO GARCÍA GRATEROL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.240.199.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANIRA MOH, CARMEN CARDOZA, MARÍA CONTRERAS, MARÍA CARDONA, ANA DÍAZ y ANASTACIA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 43.610, 31.381, 28.693, 85.086, 76.626 y 88.222, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA, HELADERIA y CONFITERIA THE PUBBY PIZZA, S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de agosto de 1984, bajo el N° 83, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL GOATACHE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 17.375.




Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Manuel Goatache, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Ramón Antonio García Graterol contra la empresa Fuente de Soda, Heladería y Confitería The Pubby, S. R. L.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación que de acuerdo al artículo 131 de la LOPT el juez tenía que haber considerado que la actora había recibido Bs. 1.000.000 en concepto de prestaciones que debía de rebajarse de la suma condenada.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 17 cursa acta de fecha 08 de agosto de 2006, en la que se lee que la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar, aplicando el a quo la consecuencia jurídica establecida por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios del 18 al 20 se encuentra inserta la decisión apelada, que declaró la admisión de los hechos, declarando con lugar la demanda al no ser contraria a derecho la petición del accionante. En este orden de ideas condenó a la demandada a pagar al actor los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de Bs. 2.034.170,45, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria y costas.

Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).”

Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:

“La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.
(…)
Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:

“(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.

Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”

De acuerdo con las actas procesales, la parte accionada quedó legalmente notificada con la actuación del alguacil el día 04 de julio de 2006, estando obligada a comparecer a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por el Secretario de haberse cumplido con la notificación. La constancia del Secretario es de fecha 25 de julio de 2006 –folio 16-, en cuyo caso, el inicio de la audiencia preliminar correspondía para el 08 de agosto de 2006, a las 09:00 a. m.

En esa oportunidad, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la presencia de la parte actora y que la demandada no había comparecido, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno y procedió a aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 131 transcrito supra y condenó a la accionada a pagar al demandante los conceptos indicados en precedencia.

Al respecto se observa:

Cuando la demandada no acude para iniciar la audiencia preliminar y apela de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede fundamentar su recurso en los siguientes hechos: que se ha incurrido en un vicio o falta de la notificación que acarrea la nulidad de las actuaciones; que tiene justificación de caso fortuito o causa mayor por su incomparecencia a la audiencia preliminar; o que las pretensiones –total o parcialmente- de la parte actora son contrarias a derecho, solicitando su revisión.

En los dos primeros casos el Juez Superior está facultado para acordar la celebración de una nueva audiencia preliminar cuando, a su juicio, los vicios o falta de la notificación se encuentran presentes y no han sido convalidados, conculcándose el derecho a la defensa, o cuando hay justificación, de caso fortuito o fuerza mayor del demandado, para no haber concurrido al inicio de la audiencia preliminar. En el tercer caso el Juez de alzada verificará si la petición del actor –en parte o en todo- no es contraria a derecho.

Procede este sentenciador con el análisis de los fundamentos expuestos por la parte apelante:

La parte demandada expuso en la audiencia de parte por ante esta alzada que la actora había recibido Bs. 1.000.000 en concepto de prestaciones y que debía de rebajarse de la suma condenada, interrogado por el tribunal manifestó que no constaba a los autos ese pago, por lo cual el tribunal de la primera instancia no incurrió en error no prosperando la apelación. Así se decide.

De acuerdo con los términos de la sentencia apelada, el juzgador de la primera instancia condenó a la accionada al pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de Bs. 2.034.170,45, más los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora –a ser determinados por experticia complementaria-, corrección monetaria y costas, todo lo cual no es contrario a derecho; y los montos acordados también están ajustado a las limitaciones legales, por lo que se impone la confirmatoria del fallo apelado, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

Así mismo, este Juzgado Superior, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que:
“Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.

Para el cálculo de la corrección monetaria, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2001, deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador”.

En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de notificación de la parte demandada y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.-

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ramón Antonio García Graterol contra la empresa Fuente de Soda, Heladería y Confitería The Pubby, S. R. L., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador los siguientes conceptos y montos: antigüedad Bs. 681.753,47, vacaciones por el período 2004-2005 Bs. 160.500,00, vacaciones fraccionadas por el período 2005-2006 Bs. 42.799,99, bono vacacional por el período 2005-2005 Bs. 74.900,00, bono vacacional fraccionado por el período 2005-2006 Bs. 21.399,99, utilidades por el período 2004-2005 Bs. 160.500,00, utilidades fraccionadas por el período 2005-2006 Bs. 40.125,00 indemnización por despido injustificado Bs. 340.876,80, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 511.315,20, para un total de Bs. 2.034.170,45, más los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, a ser cuantificados por experticia complementaria a practicarse con base a siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- Que la relación de trabajo se inició el 08 de enero de 2004, para finalizar el 16 de abril de 2005. 3.- Que el actor devengó un salario mensual de Bs. 321.000,00. 4.- El experto determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con el texto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período. 5.- El experto calculará los intereses moratorios en la forma indicada en la parte motiva de este fallo. 6.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada. Corresponde también al actor la corrección monetaria a ser calculada como se expresa en la motiva de esta sentencia.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandada al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA


En el día de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000976