JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-001029


PARTE ACTORA: YORVINS JOSÉ ALLEN SALAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.172.804.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA CANCINO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 42.463.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1990, bajo el N° 8, Tomo 35-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRAULIO AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 7.413.





Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Yajaira Cancino Rojas, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el acta de fecha 29 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Yorvins José Allen Salas contra la empresa Grupo Técnico de Vigilancia y Seguridad Grutevica, C. A.

En la oportunidad de la audiencia de parte en la alzada, la representación judicial de la parte accionante expuso que el día de la prolongación de la audiencia preliminar asistió a la misma pero tuvo que salir a la farmacia y no pudo regresar; se dirigió al hospital clínico y lo atendió el médico; lo ocurrido no fue a su voluntad.

Cumplida las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte recurrente, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, inserta al folio 50, como fundamento de su apelación, señala:

“No fue mi voluntad no asistir a dicha prolongación de la audiencia preliminar, ya que por razones de salud, tuve que salir de emergencia, en esa misma fecha /29/09/2006/ de este circuito, lo que imposibilitó mi regreso al Tribunal. Por esta razón acompaño en dos (02) folios útiles constancia médica que justifica, mi condición de salud.”


A los folios 51 y 52, acompaña la parte apelante un récipe de fecha 20 de septiembre de 2006, indicativo de las medicinas prescritas, suscrito por la ciudadana Briseida Gil G. M. S. D. S. 51925 C. M. 21 401, profesional de la medicina, y además una constancia en la que se diagnostica que la ciudadana Yhajaira Cancino Rojas presentaba Crisis Hipertensiva y un reposo por 72 horas.

Al respecto se observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
(...)”

Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “plenamente comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de una de las partes al inicio o prolongación de una audiencia preliminar.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 10 de noviembre de 2005, sentó, en relación con la justificación de la no comparecencia a una audiencia, que:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (subrayado del Juzgado Superior) (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 227, p. 661).

La nombrada Sala, por sentencia de fecha 28 de julio de 2006 (R. C. N° AA60-S-2006-000380), fundamentándose en el fallo copiado parcialmente en precedencia, señaló sobre el tema:

“Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial del accionante, hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral, al declararse el desistimiento del procedimiento de la parte accionante por su incomparecencia a la audiencia preliminar, específicamente, la violación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia y se anula el fallo recurrido. Así mismo, al decidirse el fondo de la controversia, se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho.”

Ahora bien, del estudio de ambas decisiones y del acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de fecha 13 de julio de 2006, de la Sala de Casación Social se extrae que en la primera sentencia la causa alegada debe ser demostrada por la parte, pero en la segunda sentencia y del acta mencionados, basta con presentar una constancia médica, sin necesidad de demostrar la certeza de dicho informe, como sería –por ejemplo- con la comparecencia del médico que la suscribe, es suficiente.

En el presente caso la apoderada judicial de la parte actora presentó un informe médico contentivo del diagnóstico, un récipe con la indicación de las medicinas y un reposo, lo cual, en atención al criterio expuesto por la Sala, es suficiente para demostrar el quebrantamiento de salud de la representación judicial del accionante, lo que le impidió acudir a la prolongación de la audiencia preliminar.

Como consecuencia de lo expuesto, aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, considerando igualmente que el actor sólo tiene designado un apoderado judicial, se declara con lugar la apelación, se anula la decisión del Tribunal de la primera instancia que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, reponiéndose la causa al estado de que se fije nuevamente oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, se anula la decisión del Tribunal de la primera instancia que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, reponiéndose la causa al estado de que se fije nuevamente oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes, en el juicio seguido por el ciudadano Yorvins José Allen Salas contra la empresa Grupo Técnico de Vigilancia y Seguridad Grutevica, C. A., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA




En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA




JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-001029