JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Asunto N° AP21-R-2006-001018
PARTE ACTORA: VÍCTOR JOSÉ ILARRAZA AGUIRRE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.850.051
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 40.352.
PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GRAFFE, abogada en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 17.956.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Víctor José Ilarraza Aguirre contra la empresa Panamco de Venezuela, S.A.
En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la representación judicial de la parte apelante, expuso que el día de la celebración de la audiencia preliminar compareció, y cuando llegó le cerraron la puerta; subió a la audiencia y la demandada negó su presencia en la audiencia, lo cual es injusto.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
El acta apelada, cursante al folio 51, expresa el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en razón de la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia oral en la alzada, alegó como justificación de su incomparecencia a la audiencia preliminar que había llegado al edificio y prácticamente le había trancado la puerta en el instante que se anunciaba el acto; que subió a la audiencia pero que la contraparte no aceptó que se incorporara al acto.
Como en diligencia inserta al expediente, el apelante había indicado que concurrió a la sede de los tribunales con escaso retraso, este Juzgado Superior solicitó información al Departamento de Seguridad del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constando la respuesta al folio 75, en el sentido que el abogado Jesús Rafael Blanco Verdú se presentó al edificio sede de estos Tribunales a las 09:14:59 de la mañana del día 27 de septiembre de 2006, esto es, con 15 minutos de retraso.
Señala dicha disposición adjetiva:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (...)”
Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:
“La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.
(…)
Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:
“(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.
Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
No consta a los autos algún hecho que pudiera calificarse como de caso fortuito o fuerza mayor a favor del recurrente, para justificar su incomparecencia de la audiencia preliminar del 27 de septiembre de 2006, porque esa oportunidad para la concurrencia a la audiencia preliminar fue de su conocimiento al estampar la Secretaría la constancia de la notificación, esto es, desde el 10 de agosto de 2006, resultando forzoso declarar sin lugar la apelación, confirmando el acta apelada. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, quedando desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo el juicio seguido por el ciudadano Víctor José Ilarraza Aguirre contra la empresa Panamco de Venezuela, S. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma el acta apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-001018
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