JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000772


PARTE ACTORA: FRANKLIN VELAZCO LA RIVA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.468.252.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TRENARD, JOSE URDANETA, CARMEN FUENMAYOR, LUIS ROJAS y KUNIO HASUIKE, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 23.144, 3.111, 79.701, 10.038 y 72.979, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOND ADHESIVES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2003, bajo el N° 89, Tomo 780-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDERICK CABRERA, MARIELA CABRERA y CHRISTIAN BELTRAN, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 70.526, 79.820 y 60.320, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



En el presente juicio la parte actora reclama una diferencia en el pago de prestaciones sociales, porque, a su decir, no le fueron incluidas, como parte del salario, las comisiones devengadas. Señala el accionante que devengaba un salario básico mensual de Bs. 900.000,00, más comisiones y que el salario tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales fue éste, sin agregar el promedio por comisiones por ventas.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en la alzada, la representación judicial de la parte actora –apelante- expuso que el actor devengaba un salario mixto y reclama diferencia de prestaciones sociales pues no se incluyó la parte variable de comisiones; no se está reclamando pago en exceso sino de salario; de las pruebas se evidencia que devengaba salario variable; el actor señaló el monto de las comisiones y no fueron desvirtuadas por la demandada.

Ahora bien:

Se demanda una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 36.968.124,77, pero sin indicar en el libelo de la demanda la discriminación a que corresponde dicha cifra, esto es, que no se señala en el libelo los conceptos que integran el monto total reclamado, ni cuál la cantidad que corresponde a cada concepto. No es posible deducir del libelo qué conceptos reclama en diferencia de prestaciones sociales.

De acuerdo con las actas procesales –folio 50 acompañado por el actor y folio 66 consignado por la demandada- se advierte que al trabajador accionante se le pagaron varios conceptos (vacaciones anuales y/o fraccionadas, bono vacacional, beneficios ejercicio anual, indemnización art. 108 s/prestaciones, indemnización art. 108 s/utilidades, intereses s/indemnizaciones), pero en el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales, contenido en el libelo que encabezan estas actas procesales, no se mencionan los conceptos que se reclaman ni los montos por cada uno de ellos, lo que hace imposible determinar qué conceptos se reclaman y cuál monto por cada uno de ellos.

El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la oportunidad de la finalización de la audiencia preliminar, mediante acta inserta a los folios 41 y 42, representativa del segundo despacho saneador, incluyó los salarios que supuestamente devengó el actor, mes a mes, en el último año de prestación de servicios. Esta inclusión fue objetada por la parte demandada, por cuanto, en su decir, representaba una reforma de la demanda.

Sobre este punto se observa:

El segundo despacho saneador está contemplado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”

Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha expuesto:

“Si en la audiencia preliminar no fue posible poner fin a la disputa, quedando ésta pendiente en su totalidad o en parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede proceder, mediante un segundo despacho saneador a aclarar o complementar cualquier información o dato que no se haya advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar, como serían, entre otros, una clara identificación de las partes, determinación precisa de fechas y montos, precisión de hechos y circunstancias. Participamos del criterio que lo expuesto por el Juez en el acta, sobre la subsanación o no de algún vicio u omisión, solicitado por alguna de las partes o acordado de oficio, no está sujeto a recurso (…).” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 123 y 124).

En este caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a incluir, como complemento del libelo, los montos ofrecidos por el actor como ingresos por comisiones devengados en el último año de prestación de servicios, lo que evidentemente no puede, salvo que fuera aceptado expresamente por la parte contraria, tenerse como hecho demostrado, probado o comprobado, estando sujeto a la consideración que del dato haga, en el presente caso, el demandado en su exposición oral en la audiencia de juicio y en su escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Pero con la inclusión efectuada por el Tribunal encargado de la audiencia preliminar no se solventó por completo la omisión, pues quedaron sin referirse los diversos conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. Al no haberse indicado “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” la demanda no contiene la información o datos a que alude el legislador en el artículo 123 ejusdem; siendo impreciso el libelo, impide al demandado determinar qué se le reclama y para el juzgador declarar la procedencia o no “de lo que no se demandó”. Hay un viejo principio procesal que se mantiene vigente: El libelo debe bastarse por sí mismo.

De esta manera, consecuente con lo expuesto, la acción incoada no puede prosperar, porque el libelo no está elaborado con la información completa que permita una declaratoria sobre los conceptos y los montos que pudieran corresponder a cada uno de esos conceptos, lo que forzosamente se traduce en la improcedencia de la apelación, confirmando el fallo apelado, aunque por otros motivos. Así se concluye.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano Franklin Velazco La Riva contra la empresa Bond Adhesives, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la sentencia apelada, aunque por otros motivos. Se condena en las costas del juicio a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA



En el día de hoy, cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000772