JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000814


PARTE ACTORA: SONIA CELINA SIERRA GARCÍA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.960.644.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD REIMY, CARLOS PRATO, ALEXIS AGUIRRE y MARY MOSCHIANO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 111.534, 111.508, 57.540 y 68.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL, C. A. (INCAPRO), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1965, bajo el N° 77, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY DIAZ y YOBANNY KAFROUNI, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 68.374 y 44.015, respectivamente.




Han subida a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Richard José Reimy Olivares, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Sonia Celina Sierra García contra la empresa Instituto de Capacitación Profesional, C. A. (INCAPRO).
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en el Superior, expuso que los apoderados que venían conociendo el presente asunto se les impidió asistir a la prolongación de la audiencia preliminar; se quiere hacer valer los argumentos de los abogados que precedieron a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2006, inserta al folio 34, luego de señalar varios aspectos indeterminados, concluye señalando:

“En tal sentido, y por cuanto consideramos oportuno demostrar ante las instancias judiciales, los excesos y arbitrariedades en que se incurre dentro del sistema de Justicia venezolano, declaro formalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculado con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 257, que APELO LA DECISIÓN del Juzgado Décimo Octavo del (sic) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a cargo de la Dra. Eduardo Gil.
Asimismo, declaro que dentro del lapso de apelación consignaré ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los fundamentos de hecho y de derecho que han dado origen al ejercicio del presente recurso.”

En otras palabras, enuncia los principios del derecho a la defensa y al debido proceso, la tutela efectiva, que no se le otorgó la protección necesaria para reivindicar una situación infringida.

La decisión apelada corre inserta al folio 32, en la que se lee:

“Hoy, veinticinco (25) de julio de 2006, siendo la 02:00pm, día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia del abogado: YOBANNY KAFROUNI MIKARE, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 44.015, representante legal de la empresa: INCAPRO (CONTRATISTA DE CANTV), de igual manera se deja expresa constancia de que la parte actora: SONIA CELINA SIERRA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº: 6.960.644, no compareció a la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.”

De acuerdo con los términos de la decisión apelada y de las actas procesales, advierte este sentenciador que se ha cumplido, con estricto rigor, todas todos los pasos para llevar a cabo el proceso en forma legal. En tal sentido se admitió la demanda, se procedió a la notificación de la demandada y, cumplido el lapso para comparecer a dar inicio a la audiencia preliminar, se anunció el acto y compareció la parte accionada. No concurrió la parte actora. No se advierte dónde están las violaciones que manifiesta el abogado que representa a la parte actora. Así se establece.

El Tribunal de la primera instancia estaba en la obligación procesal de aplicar la consecuencia jurídica, cual es, dar por desistido el procedimiento y terminado el proceso.

A los folios 36 al 38, cursa escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2006 por la representación judicial de la parte accionante, mediante el cual presentan los fundamentos de su apelación, haciendo referencia que los apoderados judiciales de la parte actora, en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar –una hora antes- fueron retenidos por la Policía Metropolitana a los efectos de una averiguación, siendo dejados en libertad luego de las 02:00 p. m., lo que impidió que concurrieran puntualmente a la prolongación de la audiencia preliminar.

Por lo que se refiere al acta apelada, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

No obstante la incomparecencia de la parte actora al acto de prolongación de la audiencia preliminar, el legislador prevé la posibilidad de evitar la consecuencia procesal –en este caso desistimiento del procedimiento- cuando pueda demostrarse que dicha inasistencia se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor.

Procede entonces este sentenciador a examinar las actas procesales para precisar sí efectivamente los apoderados judiciales de la parte demandante se encontraban ante un hecho calificado como de caso fortuito o de fuerza mayor.

A los folios 39 y 40 cursa en original un memorando emanado de la Zona Policial N° 1, Distrito Policial N° 14, de fecha 27 de julio de 2006, suscrito por el ciudadano Abog. Arquímedes Camacho Peñalosa, Inspector Jefe (PM), que dice:

“Quien suscribe, en mi carácter de Inspector Jefe de la Policía Metropolitana, por medio de la presente hace constar que el pasado día 25 de julio del presente año, entre las 1:10 y 2:20 pm, debido a un procedimiento policial de búsqueda de un vehiculo solicitado, funcionarios adscritos a mi dependencia procedieron a detener circunstancialmente el vehículo marca Toyota Corolla 1.8, color blanco, placas YEG991, año 1994, el cual era conducido por el ciudadano Richard José Reimy Olivares, identificado con la cédula de identidad V-11.409.603 en compañía del ciudadano Carlos Jesús Prato D´Armas, identificado con la cédula de identidad V-5.960.372, debido a la búsqueda que realizábamos en la zona, de un vehículo solicitado que accidentalmente se correspondía con el que posee el conductor y debido a que el mismo me manifestara en reunión personal que sostuviera conmigo, que el retardo por la detención les causó un perjuicio en su trabajo, hago constar que lamentablemente por labor profiláctica de nuestro despacho le solicitamos permanecieran con nuestra comisión hasta tanto se chequearán (sic) las placas y los seriales del vehículo detenido, del cual es el propietario. El retardo se produjo debido a una falta de comunicación con el comando, lo cual ocasionó un retardo en la liberación del vehículo, luego de constatar que no correspondía con el vehículo solicitado.”

Verificada la certeza del contenido del memorando, encuentra este sentenciador que los ciudadanos Richard José Reimy Olivares y Carlos Jesús Prato D’Armas,, titulares de las cédulas de identidad nos. 11.409.603 y 5.960.372, respectivamente, apoderados judiciales de la parte accionante, fueron retenidos por la Policía Metropolitana entre la 01:10 p. m. y las 02:20 p. m. del día 25 de julio de 2006, por hechos ajenos a ellos, debido a un operativo policial, quedando impedidos para acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, configurándose, en criterio de esta alzada, un hecho justificativo de tal incomparecencia, lo que impone, en aplicación del contenido de la disposición adjetiva copiada en precedencia, ordenar la celebración de un nuevo acto para la continuación de la audiencia preliminar, oportunidad que será fijada por el Tribunal de la primera instancia, por auto expreso, en el día hábil siguiente al recibo de las presentes actuaciones, indicando con precisión el día y la hora de la celebración, cuidando otorgar un lapso que sea suficiente para que las partes se enteren del día establecido para continuar con la prolongación de la audiencia preliminar, quedando sin efecto el acta apelada, de fecha 25 de julio de 2006. Así se decide.

En relación con el segundo alegato de los fundamentos de la apelación, este sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre ello al haberse acordado la continuación de la audiencia preliminar, no obstante, considera que los apoderados recurrentes sí se enteraron con suficiente antelación, pues ellos mismos confiesan en su escrito que venían para la audiencia.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, acordándose la celebración de nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la forma indicada, todo en el juicio seguido por la ciudadana Sonia Celina Sierra García contra la empresa Instituto de Capacitación Profesional, C. A. (INCAPRO), partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA



En el día de hoy, cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA






JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000814