JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000788


PARTE ACTORA: JOSÉ DABOÍN CAMACHO, JUAN CARLOS VENEGAS, CARLOS BARAJAS, TOMÁS YEGUEZ, JOSÉ YEGUEZ y EDILIO SÁNCHEZ MONCADA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 11.191.039, 81.968.625, 3.211.609, 11.709.997 y 12.491.771, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, XIOMARY CASTILLO, JOAN GONZÁLEZ, JUAN NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELÁSQUEZ AZUAJE, MARIA ALVAREZ DUQUE, HÉCTOR ACOSTA VILLEGAS, JOSÉ LLOVERA, WILLIAM GONZÁLEZ, IBETH RENGIFO, MARÍA CORREA y ADA BENÍTEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.909, 51.384, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 108.348, 52.600, 36.196, 89.525 y 92.732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GARDEN PARK LA CASTELLANA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 129, Tomo 65-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ALVAREZ, FRANCISCO PUPPIO y YULI CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 10.040, 9.946 y 78.587, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia dictada por el Tribunal de la primera instancia declaró improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, con lugar la demanda e impuso las costas de Ley.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, circunscribió los fundamentos de la apelación a dos cuestiones puntuales: a) Que en la sentencia recurrida se había declarado sin lugar la defensa de prescripción, a pesar que la relación había finalizado el 08 de enero de 2004 y había transcurrido el lapso de Ley, no habiendo interrumpido la prescripción y b) Porque no se había acordado a los demandantes todo lo demandado y, sin embargo, se había condenado en costas a la empresa demandada.

Por lo que se refiere al primer punto de los fundamentos presentados por la parte demandada, se observa:

La parte accionada promueve la defensa perentoria de prescripción, en los siguientes términos:

“En virtud de lo antes expuesto, para ser decidido como punto previo en la definitiva oponemos la prescripción de la acción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es evidente que desde el 8 de Enero de 2004, fecha de terminación de la prestación de servicios, hasta la fecha en que se practicó la notificación en el presente juicio, transcurrió mucho más del año de prescripción legalmente establecido, pués (sic) la presente demanda fue admitida el 28 de abril de 2005 y la notificación practicada en el juicio de Estabilidad Laboral por ante el Juzgado 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 29 de mayo de 2004 declaró desistido el procedimiento, no interrumpió la prescripción conforme taxativamente lo establece el Ordinal 1° del artículo 1972 del Código Civil de Venezuela y tampoco los actores interrumpieron la prescripción por ninguno de los medios establecidos en el artículo 64 de la citada Ley Orgánica del Trabajo”.


En la oportunidad de la exposición oral en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, expuso:

“Tal como se confiesa en el libelo de la demanda, la terminación de la relación laboral ocurrió el 08 de enero de 2004 (...) fecha que no es controvertida y que aceptamos que fue la fecha de terminación de la relación de trabajo. Habiendo admitido la demanda el 26 de abril del año 2005 es evidente que se consumó la prescripción de la acción a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo (…) la terminación de la relación de trabajo ocurrió el 08 de enero de 2004 y la admisión de la demanda, tal como consta en los autos, ocurrió el 26 de abril del año 2005, o sea que ya se había consumado la prescripción de la acción. La parte actora acompaña en su libelo de demanda unas copias certificadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial alegando de que habían intentado un juicio de estabilidad laboral y pretenden con este juicio que se interrumpió la prescripción laboral, pero tal como consta en esas actas se demanda a una empresa totalmente diferente a la empresa demandada. La empresa que fue demandada en esa oportunidad se llama Garden Park Castellana C.A., empresa totalmente inexistente. Como exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda demanda debe contener los datos de registro y esa empresa no existe en ninguna parte. Al percatarse los actores del error en que habían cometido desistieron al no asistir a la primera audiencia preliminar, desistieron del procedimiento y posteriormente intentan esta demanda, ya había transcurrido el año de prescripción. Aquí tiene cabida el viejo adagio jurídico que nadie puede invocar a su favor su propia torpeza. Esa demanda no interrumpió ninguna prescripción, ellos estuvieron asistidos todo el tiempo de abogados, incluso nuestra parte contraria son procuradores de trabajadores, han podido citar a la inspectoría del trabajo el reclamo de prestaciones sociales a la empresa Garden Park La Castellana, que nunca fue citada en el primer juicio de estabilidad laboral. Por tal virtud es totalmente procedente la prescripción de la acción que invocamos. Repito que nadie puede invocar a su favor su propia torpeza. Es cierto que en sentencia del 03 de mayo de 2006 la Sala Social determinó que al sentenciarse la perención de la instancia comienza a correr el lapso de prescripción, pero en este caso no tiene cabida la aplicación de esa sentencia ni tampoco la disposición contenida en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto ambas están referidas a la perención. La perención y el desistimiento, jurídicamente, son dos instituciones procesales totalmente distintas, la perención se consuma por el transcurso del tiempo por inactividad de la partes, mientras que el desistimiento tiene una consecuencia, el desistimiento es por inasistencia de una de las partes, si es inasistencia a la audiencia preliminar, para la parte actora, es desistimiento del procedimiento y si es desistimiento en la audiencia de juicio es desistimiento de la acción. En tal virtud, no tiene aplicación, no se interrumpió la prescripción laboral, y por tanto la acción intentada se encuentra evidentemente prescrita y así pedimos respetuosamente al tribunal lo declare. Igualmente tampoco es procedente el reclamo que dicen de despido injustificado, porque como ellos mismos confiesan en su libelo, al acompañar los recaudos de ese procedimiento de estabilidad laboral, abandonaron su sitio de trabajo el 8 de enero de 2004 (…) solamente para aclarar un concepto en la exposición del colega cuando se refirió a que el demandado en aquella oportunidad era Garden Park La Castellana y se negó que era una empresa inexistente, no Garden Park es la empresa que existe, es la demandada en este proceso, y en aquella oportunidad se demandó a Restaurant Chez Wong C.A. que no existe en ninguna parte, en ningún Registro Mercantil, ni documento constitutivo.”

En la oportunidad de las conclusiones, la representación judicial de la accionada, ratificó sus alegatos y agregó:

“Restaurant Chez Wong es una denominación, es un fondo de comercio que pertenece a Garden Park C. A. y la propia ley orgánica del trabajo exige los datos de registro del patrono de los trabajadores cuando se va a intentar una acción.”

Ante una pregunta formulada por el Tribunal de la primera instancia, en el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la accionada manifestó: “Reconocemos que fueron trabajadores de Garden Park La Castellana y que Garden Park La Castellana es la propietaria del fondo de comercio Restaurant Chez Wong.”

Ahora bien, de acuerdo con las exposiciones de las partes, no existe controversia en que la relación de trabajo finalizó el 08 de enero de 2004. Revisadas las actas procesales, se advierte –folios 36 y 37- que la empresa demandada fue notificada el día 08 de junio de 2004, introduciendo la demanda el 18 de abril de 2005, reconociendo la parte accionada que los accionantes laboraron para la empresa Garden Park La Castellana, C. A.

Así los hechos, evidentemente entre la fecha de finalización de la prestación de servicios -08 de enero de 2004- y la fecha de notificación -08 de junio de 2005, ha trascurrido un tiempo de 1 año y 5 meses.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”


Y el artículo 68 eiusdem, establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Veamos.

A los folios del 324 al 385 de la pieza I, cursan las actuaciones contenidas en el expediente seguido por los actores, solicitando a Restaurant Chez Wong, C. A. el reenganche con el pago de los salarios caídos. De dichas actuaciones se desprende –folio 337- que para la notificación de la acción se solicitó al ciudadano Yuman Ley Wong, pero compareció el ciudadano Yuman Ley, quien se presentó como hijo del mencionado en primer término. También se aprecia al final de esta actuaciones, que por sentencia de fecha 09 de junio de 2004, se confirmaba la sentencia de la primera instancia, en cuyo caso quedó desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Al respecto se observa:

Aduce la parte accionada que las actuaciones en el procedimiento de estabilidad ocurrieron demandando a una empresa inexistente –Restaurant Chez Wong, C. A.- y no a la empresa existente que es Garden Park La Castellana, C. A., por lo que dichas actuaciones no pueden interrumpir la prescripción, además que por haber quedado desistida la acción, a tenor de lo establecido por el artículo 1972 del Código Civil, resulta insuficiente la notificación para interrumpir la prescripción.

De acuerdo con las actas procesales, los actores prestaron servicios personales para la empresa Garden Park La Castellana, C. A. y lo hicieron en el fondo de comercio Restaurant Chez Wong, denominación comercial propiedad de la empresa Gareden Park La Castellana, C. A., por lo que al haber estado enterado el fondo de comercio –folio 337-, debemos entender que lo estaba la empresa propietaria de dicho fondo o denominación comercial. La ley adjetiva laboral no exige, como lo hace el texto adjetivo civil, que el actor suministre los datos de Registro Mercantil; no se requiere en los juicios del trabajo el cumplimiento de esas formalidades. La Constitución Nacional en su artículo 257 establece que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por máxima de experiencia, tenemos la vivencia que muchos trabajadores conocen a su patrono más por la denominación comercial que por el nombre legal en el Registro Mercantil, identifican a su empleador por el nombre del producto y no por los datos legales de registro.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

Pero en el presente caso no se trata de la misma demanda –estabilidad-, sino de otra –prestaciones sociales-, por lo que no es aplicable el supuesto alegado por la parte accionante. Se trata de que hasta tanto exista la posibilidad de continuar la relación de trabajo, como sería con la orden de reenganche, no ha finalizado ciertamente el vínculo de trabajo y, por tanto, no comienza a computarse el tiempo de prescripción. Si la decisión que dio por terminado el procedimiento de estabilidad se dictó el 09 de junio de 2004, la prescripción no operaría hasta el 09 de junio de 2005.

En materia laboral, cuando entre las mismas partes se sustancian dos procedimientos: primero uno de estabilidad y luego el de prestaciones, la prescripción no comienza con la finalización de la relación de trabajo, sino con la decisión de estabilidad que declarase que ya no hay posibilidad de continuar con la prestación del servicio.

En el presente caso, ello ocurre, como se indicara en precedencia, el 09 de junio de 2004, de manera tal que el año a que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, transcrito supra, comenzaría en la fecha anotada, para concluir el 09 de junio de 2005.

Consta a los autos –folio 36 de la pieza I, que la notificación en el presente juicio de reclamo de prestaciones sociales se llevó a cabo el 08 de junio de 2005, evidentemente no operó la prescripción. Así se concluye.

En relación con el segundo fundamento de la apelación, se advierte ciertamente que en la parte motiva de la sentencia se lee:

“Se declara improcedente el reclamo de utilidades año 2003 respecto a los ciudadanos JOSE DABOÍN, TOMAS YEGUEZ Y JOSE YEGUEZ ya que los mismos cobraron tal beneficio según consta a los folios 302, 310 y 315 del expediente respectivamente.
(...)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos (...)
QUINTO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 se condena en costas a la demandada.”


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 59 establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”


En el libelo de la demandada, inserto a los folios del 01 al 25, en relación con la reclamación de los demandantes, se señaló un reclamo por concepto de utilidades del año 2003 por los ciudadanos José Perpetuo Daboín Camacho –folio 03-, Tomás Ramón Yépez (léase Yeguez) Ramírez –folio 15- y José del Carmen Yépez (léase Yeguez) Ramírez –folio 18.

De esta manera, si estamos ante el reclamo de un concepto determinado, que el Juez consideró improcedente, la demanda no puede ser declarada con lugar –sino parcialmente con lugar-, en cuyo caso, resulta inadmisible una condenatoria en costas en la primera instancia, por lo que se revoca dicha condenatoria. Así se resuelve.
Sobre los demás aspectos tratados en la sentencia, como son la procedencia de conceptos y la cuantificación de los mismos, la demandada en la oportunidad de presentar el fundamento de su apelación, no los consideró ni atacó la declaratoria del a quo, descansando toda su actividad en la alzada a alegar la procedencia de la prescripción. Al considerarse que la acción no estaba prescrita, necesariamente quedan vigente la declaratoria sobre los conceptos y montos condenados, porque nunca fueron atacados o impugnados por la parte accionada.

Al estar fundamentada la apelación en la prescripción y haberse confirmado la declaratoria de improcedencia por el Tribunal de la primera instancia, quedan confirmados los conceptos y montos condenados en la recurrida. Así se concluye.

En tal sentido, se declara parcialmente con lugar la demanda, condenándose a la accionada a pagar los siguientes conceptos: Juan Carlos Venegas Torres: Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades 2003, Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Carlos Julio Barajas Abril: Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades 2003, Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos desde el año 2001 al 2003, Tomas Ramón Yeguez Ramírez: compensación de transferencia, Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, José del Carmen Yeguez Ramírez: Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, compensación por transferencia, vacaciones y bono vacacional vencidos desde el año 2001 al 2003; Edilio Oswaldo Sánchez Moncada: Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades 2003, Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos desde el año 2001 al 2003, más los intereses sobre prestaciones sociales para los actores. Los conceptos condenados serán cuantificados mediante experticia complementaria. Así se establece.

Así mismo, este Juzgado Superior, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que:
“Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.

Para el cálculo de la corrección monetaria, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2001, deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador”.

En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de notificación de la parte demandada y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.-

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos José Perpetuo Daboín Camacho, Juan Carlos Venegas Torres, Carlos Julio Barajas Abril, Tomás Ramón Yeguez Ramírez, José del Carmen Yeguez Ramírez y Edilio Oswaldo Sánchez Moncada contra la empresa Garden Park La Castellana, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a los demandantes los siguientes conceptos: Juan Carlos Venegas Torres: Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades 2003, Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Carlos Julio Barajas Abril: Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades 2003, Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos desde el año 2001 al 2003, Tomas Ramón Yeguez Ramírez: compensación de transferencia, Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, José del Carmen Yeguez Ramírez: Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, compensación por transferencia, vacaciones y bono vacacional vencidos desde el año 2001 al 2003; Edilio Oswaldo Sánchez Moncada: Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades 2003, Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos desde el año 2001 al 2003, más los intereses sobre prestaciones sociales para todos los demandantes, a ser cuantificados todos los conceptos por experticia complementaria, así: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal de la ejecución. 2.- Que el trabajador José Perpetuo Daboín Camacho inició la relación de trabajo el 02 de abril de 1997, que el trabajador Juan Carlos Venegas Torres inició la relación de trabajo el 02 de agosto de 1997, que el trabajador Carlos Julio Barajas Abril inició la relación de trabajo el 08 de octubre de 1999, que el trabajador Tomás Ramón Yeguez Ramírez inició la relación de trabajo el 05 de abril de 1994, que el trabajador José del Carmen Yeguez Ramírez inicio la relación de trabajo el 27 de julio de 1997 y que el trabajador Edilio Oswaldo Sánchez Moncada inicio la relación de trabajo el 06 de diciembre de 1998. 3.- El experto calculará los conceptos que corresponden a cada trabajador, de acuerdo con los salarios devengados por cada uno, para lo cual la empleadora suministrará al experto la información necesaria que éste le requiera, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo en forma incompleta, el experto hará sus cálculos con la información que obre a los autos. 4.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales en la forma establecido en la Ley Orgánica del trabajo, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para cada período. 5.- El experto calculará los intereses de mora de la forma anotada en la parte motiva de este fallo. 6.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la empleadora. También corresponden a los trabajadores la corrección monetaria como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

Se modifica el fallo apelado. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA



En el día de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000788