REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas. 10 de octubre de 2006
196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000128
DEMANDANTE: CARLOS VILLASANA ROBLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.604.677.-
APODERADA DEL DEMANDANTE: ARGIMIRO SIRA MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.259, respectivamente.-
DEMANDADA: ALIMENTOS ISELITAS SNAKCS, C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 32 – A Pro.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ, CARLOS MACHADO MANRIQUE, ADRIANA ZULUAGA CONSUEGRA, ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ y EDUARDO ENRIQUE MARTIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 85.215, 79.438 y 111.432, respectivamente.-
ASUNTO: Calificación de Despido.
SENTENCIA: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra la decisión proferida en fecha 25 de enero de 2006 Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS VILLASANA, contra la empresa demandada ALIMENTOS ISELITAS SNACKS, C.A.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2006 se da por recibida la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada por la Juez Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, así mismo, se procede en fecha 25 de abril de 2006 a fijar la audiencia oral para el día 15 de mayo del mismo año a las 2:00 pm., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada el día 31 de mayo de 2006 y su posterior prolongación efectuada el día 03 de octubre de 2006.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL
La representación judicial de la parte actora señaló que apela de la sentencia de instancia porque el actor tenía obligaciones precisas que cumplir para la demandada y fue víctima de un procedimiento aplicado por la empresa para hacer ver que la relación no era laboral, pues nunca ejerció como comerciante; aduciendo que debía llegar a las seis de la mañana para sacar el vehículo propiedad de la empresa a las seis y treinta de la mañana para cubrir una ruta preestablecida por la accionada, la cual imponía obligaciones como era depositar en la cuenta de la empresa y llevar el mismo día el baucher correspondiente. Manifestó, que si hubiera sido comerciante no podían establecerles tales obligaciones sin que existiera un contrato por escrito, se le despide porque no quiso firmar un contrato mercantil. Así mismo, adujo que fue reconocido por la representación judicial de la empresa accionada que el hoy recurrente tenía todos esos deberes señalados, reconociendo igualmente que devengaba comisiones. Sostuvo que el actor estuvo subordinado, cumplía horario, debía efectuar inventario en la sede de la empresa. Afirmó que en la prueba de inspección judicial solicitada de oficio por el Tribunal se verifican todos los movimientos semanales del actor, relativos a los productos inventariados. Igualmente, señaló que en dicha inspección se constató los inventarios diarios, por lo que si fuera un cliente de la demandada no devolviera mercancía. Ahora bien, adujo que la Juez de Juicio no permitió efectuar observaciones a la inspección judicial y que el uniforme no había sido admitido como prueba aunque si se dijo en la declaración de parte, en la cual también indicó que tenía un supervisor de nombre Elio García (que hoy día es Gerente de Ventas), sin embargo, no fue quien vino a la audiencia de juicio.
Por su parte, el representante judicial de la empresa demandada, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Superioridad, solicitó se deseche la apelación y se ratifique la sentencia de instancia. Indicó que el presente proceso tiene dos realidades, por cuanto su contraparte efectúa alegatos que no están en autos; alegan un salario en el escrito libelar y en la audiencia de juicio traen a colación unas presuntas comisiones, así como el hecho de que primero ejercía el cargo de vigilante. Señaló que el escrito de demanda dice que fue despedido por el Gerente de Ventas y hoy hablan de un supervisor. Seguidamente, indicó que la empresa no tiene un contrato colectivo, pues nada tiene que ver con otra que lleva parte de su nombre, por cuanto ambas son competencia entre sí. Manifestó que el actor compraba productos y los revendía, por lo que la empresa le abre una línea de crédito y éstos deben pagárselos, en cuanto a la devolución de mercancía sostuvo que se efectuaba por cuanto se trata de productos perecederos. Afirmó que la empresa no tiene vehículos, todo lo cual pudo constatar la Juez a quo en la inspección judicial. Igualmente, asevera que la relación que ha unido a las partes es de carácter mercantil y el representante de la demandada en la declaración de parte sólo manifestó que los revendedores debían respetar las zonas. En cuanto a la línea de crédito referida, sostuvo que la misma era por 15 días, pero luego de que tenían credibilidad porque al inicio debía pagar primero para entregarle la mercancía.
En este estado, la Juez Titular de este Tribunal indicó que el reporte del listado de clientes debía coincidir con las facturas de autos pero los rubros de esos reportes no se conocen a que se refieren porque la a quo no señala nada al respecto, sin embargo, las partes no hicieron observaciones a la inspección judicial y la parte actora aduce que no ello les fue permitido. Igualmente, ni en el acta de inspección ni en la sentencia se dice nada de lo que ocurrió en la misma por lo que requirió ampliar el interrogatorio de partes efectuado en la audiencia de juicio.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a fin de decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Carlos Villasana, quien adujo haber prestado servicios para la demandada desde el 02 de enero de 2004 hasta el día 05 de enero de 2005, fecha en la cual, según sus dichos, han sido despedidos sin justa causa.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 13 de julio de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado NADYTZA MASLOV, quien consignó escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual centra su defensa en el supuesto de que el hoy demandante prestó un servicio para la demandada, no en calidad de trabajador, sino en su condición de cliente de la empresa demandada, por cuanto adquiría sus productos a través de una línea de crédito otorgada por la accionada, teniendo el actor “…la obligación de pagarlas y el riesgo relativo a su condición de comerciante (revendedor)…”, así mismo, sostiene la demandada haberle emitido facturas al actor en las cuales le descontaba el IVA, evidenciándose así una relación de carácter comercial entre las partes del presente juicio.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
En el presente caso se observa que la parte demandada niega la existencia de la relación laboral de carácter subordinado, estableciendo en su contestación que nunca existió una relación laboral en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se generaron los elementos que caracterizan la misma, por el contrario fundamenta su negativa en el hecho de que el actor y la demandada mantenían relaciones comerciales, en virtud que el ciudadano Carlos Villasana era cliente de la empresa Alimentos Iselitas Snacks, c.a., porque adquiría sus productos a través de una línea de crédito a los fines de ser revendidos. Así mismo, negó el presunto salario devengado por el accionante y que éste cubriere la denominada ruta L01.
Debido a los términos de la contestación corresponde a la parte demandada probar su excepción de prestación de servicios comerciales no sujeto a las previsiones de la Ley Sustantiva Laboral; siendo que quedo establecido el hecho generador de la Presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el reconocimiento de la parte demandada de la prestación de servicios; quedando por establecer si los mismos eran ejecutados en forma independiente o subordinada, excepción ésta que quedo legalmente establecida como carga probatoria de la parte demandada. En base a lo cual, pasa esta Alzada a efectuar el análisis probatorio de los medios promovidos por cada una de las partes, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-
ANALISIS PROBATORIO
Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por el actor, en los términos siguientes:
PRUEBAS LA PARTE ACTORA
La parte actora trae a los autos una serie de documentales cursantes a los folios 27 al 110 (ambos inclusive), los cuales esta sentenciadora no valora por cuanto los mismos no están suscritos y por lo tanto no son oponibles a la parte demandada, en consecuencia se desechan las mismas. Quedan igualmente desechadas, las cursantes a los folios 111 y 112 en virtud de que las mismas constituyen unos recibos por concepto de abono a cuenta de una empresa que no es parte en el presente juicio. Así mismo, no le es otorgado valor probatorio alguno a la camisa consignada en el cuaderno de recaudos. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, trae a los autos la parte actora, hoy recurrente una serie de facturas en copia al carbón cursantes a los folios 113 al 158 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, las cuales serán objeto de valoración por esta Alzada, en conjunto con las facturas originales consignadas en autos por la representación judicial de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada trae a los autos mediante la prueba documental, una serie de instrumentos cursantes a los folios 166 al 212 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente: el primero de ellos marcado con la letra “B” contentivo de copia de la revista Repertorio Forense con lo cual pretende demostrar la hoy demandada que su constitución acaeció en fecha posterior a la alegada por el hoy accionante como fecha de inicio de la relación de trabajo que invoca. Ahora bien, en lo que respecta a la referida documental esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el hecho controvertido versa en el carácter de la relación que ha unido a las partes, aunado a que existen las denominadas sociedades de hecho, por lo que la probanza objeto del presente análisis no resulta relevante en el presente procedimiento. En consecuencia, se desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo atinente a las documentales marcadas de la “E1” a la “E-14”, con las cuales pretende la parte demandada demostrar que el ciudadano Carlos Villasana, parte actora en el presente juicio, realizaba pagos a la cuenta de la empresa en su condición de cliente de la misma, específicamente, comprador de productos, probanza ésta que, concatenada con los Informes solicitados a la entidad Banesco Banco Universal, cuyas resultas constan en autos a los folios 244 al 260 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, y de las cuales esta sentenciadora evidencia que no se desprende prueba de que el accionante fuese la persona que realizó tales depósitos, tal y como lo señaló la a quo en la sentencia recurrida. En consecuencia, se desechan las probanzas antes analizadas del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Corren insertas a los autos documentales marcadas “C1” hasta la “C22” y “D1” hasta la “D18”, una serie de factura originales emitidas por la empresa demandada a nombre del ciudadano Carlos Villasana, quien consigna a los autos copia al carbón de las facturas “C1” a la “C15”, “C19” y “C20”. Pretende la accionada demostrar con tales facturas el carácter de cliente que ostentaba el hoy accionante, quien obtenía mercancía a través de una línea de créditos, que acudía a la empresa sólo a comprar mercancía y se pechaba el impuesto al valor agregado, entre otros. Ahora bien, de las documentales objeto del presente análisis, sorprende a esta Sentenciadora que las originales de las mismas las posea la empresa demandada y las copias el hoy accionante, en virtud de que, por máximas de experiencia la persona que acude en carácter de cliente de cualquier establecimiento debe poseer la factura original por cuanto quien paga debe poseerla, no al contrario, como en el caso específico bajo estudio. Por lo que, constituyen las documentales referidas con anterioridad, así como las consignadas por el actor en copia al carbón, elementos de convicción en esta sentenciadora a los fines de dilucidar la presente controversia, y en consecuencia son valoradas plenamente las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
INICIATIVA PROBATORIA DE LA A QUO:
En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el 16 de diciembre del año 2005, la Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo consideró la necesidad de practicar una Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada, la cual tuvo lugar en fecha 13 de enero de 2006, tal como consta del acta levantada a tales efectos cursante al folio 32, contentiva además de unos anexos denominados “Reporte de Estado de Cuenta de Clientes” (folios 33 al 36) a nombre del ciudadano Carlos Villasana, durante el período comprendido entre el 20 de septiembre de 2004 hasta el 24 de mayo de 2005, de los cuales se evidencia en el renglón denominado “Descripción” el ítem “abono nómina”, el cual se refleja semanalmente bajo el renglón “Crédito”. Ahora bien, tal reporte refleja una cuenta de naturaleza activa para la demandada en virtud de que ese es el tratamiento que le da la empresa, esto quiere decir que, aumenta por la columna del debe (denominada en la documental débitos) y disminuye por la columna del haber (denominada en la documental créditos), por lo que cualquier registro del renglón haber ha de ser considerado a beneficio del cliente, que en este caso, es el ciudadano Carlos Villasana. De tal probanza, se evidencia que periódicamente al mencionado ciudadano se le efectuaba un aporte denominado “abono nómina”, lo cual constituye un elemento de convicción determinante de que estamos en presencia de una relación de trabajo, en virtud de que por máximas de experiencia y a efectos contables, el pago del salario se efectúa a través de nóminas, por lo que la prueba objeto del presente estudio es valorada en su integridad por esta Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECLARACION DE PARTE
Se evidencia que el a quo valora la declaración de parte que tuvo lugar en la audiencia de juicio señalando “…En la declaración de parte la actora manifestó que cumplía un horario, que utilizaba el vehículo de la empresa, que tenia ruta y lista de clientes, que algunas facturas eran de contado y otras de crédito, que le pagaban por comisiones y en efectivo; que establecían cuotas con premios, les daban uniforme que tenían que usarlos uno de lunes a viernes y otra los sábados:-
El representante de la empresa manifestó que la mayoría entra con garantía y se les da crédito, que eran revendedores, que ellos van pagando facturas y tienen límite de crédito, que los productos se les venden dándoles un descuento, y que se les asigna un espacio para que no haya piratería, que todos quieren la mejor zona y ellos tienen que respetarse las zonas…”; por otra parte, esta Alzada procedió a efectuar una ampliación de la declaración de parte efectuada por la a quo en la cual el accionante manifestó que su trabajo consistía en vender los productos de la empresa, con una ruta establecida por la demandada la cual tenía clientes específicos, labor ésta que desempeñaba con un vehículo propiedad de la demandada; así mismo, afirmó que laboraba exclusivamente para la accionada de lunes a sábado, desde las seis de la mañana hasta las cinco o seis de la tarde, y que sus instrucciones las recibía de un supervisor, devengando un salario por comisiones cuyo cálculo lo efectuaba el sistema de la empresa y se lo pagaban los días viernes, luego de efectuar un inventario. Por su parte, el abogado Ramón Aguilar, quien asumió el interrogatorio de parte por la empresa demandada, adujo que la misma se dedica a la distribución de “chucherías” más no las produce, afirmando que la empresa cuenta con 4 o 5 trabajadores en el área administrativa, tiene despachadores y hoy en día cuenta con vendedores; sin embargo, en lo que respecta al hoy accionante manifestó que éste contaba con una línea de crédito, que ostentaba el carácter de revendedor, pues sólo se le facturaba con un descuento y la diferencia entre el mismo y el precio en que él vendía el producto constituía su ganancia; afirmando que los productos los devuelven sólo cuando se vencen y no puede venderlos. En lo atinente a las denominadas “zonas” señaló que éstas se hacen a los fines de que el producto llegase a todos los consumidores por ello se les pide a los revendedores que respeten las mismas; por ello sólo acuden a la empresa a entregar productos y facturas.
Declaraciones éstas, en concatenación con las probanzas previamente analizadas, que permiten a esta Alzada evidenciar que efectivamente el actor prestó servicios en la empresa demandada bajo la figura de servicios personales de naturaleza laboral, con estipulación de un salario a comisión, en virtud de que, si el ciudadano Carlos Villasana hubiere sido sólo un revendedor de los productos de la empresa demandada, ésta mal podría establecerle las zonas en las cuales colocaría los mismos, así como tampoco asumiría los riegos de los productos que una vez vencidos eran devueltos por parte del demandante a la empresa, por lo que no existiendo en el presente expediente prueba alguna que de por demostrado los argumentos de la defensa de la parte demandada, en cuanto a la relación comercial que ha unido a las partes, y en virtud de las pruebas analizadas con anterioridad, se debe concluir que efectivamente operó plenamente la presunción legal de la existencia de una relación de carácter laboral. ASI SE DECIDE.-
Mas aun y desarrollando la idea anterior, esta sentenciadora considera que en el presente asunto se pretende enmascarar una relación laboral bajo el manto de una presunta relación comercial lo que atenta contra uno de los principios fundamentales del Derecho Laboral, cual es el de la “primacia de la realidad de los hechos sobre las apariencias” de rango tanto constitucional como legal y de amplia aplicación por los tribunales laborales venezolanos de instancia y por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, según autorizada doctrina “este principio significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos.
“La consecuencia práctica es que comprobada la inadecuación documental o contractual a la realidad de la relación laboral de que se trate, son de directa aplicación las normas imperativas que la rigen, a despecho de la que se aparentó” (Humberto Podetti citando a Plá Rodríguez)
Esta es precisamente la situación en la presente causa razón por la cual esta Superioridad declara admitida la relación laboral existente entre el accionante y la empresa demandada, siendo que no han quedado demostrados los hechos fundamentales de la defensa, en cuanto a la prestación de servicios de carácter comercial por parte del actor; por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara injustificado el despido del cual ha sido objeto el actor por parte de la empresa demandada y de seguidas pasa al análisis del elemento del salario a fin de determinar la forma de cálculo a los efectos de la indemnización prevista en la ley y denominada salarios dejados de percibir por parte del trabajador accionante. Tenemos así, que del escrito libelar se desprende el alegato por parte del ciudadano Carlos Villasana, relativo a que devengaba mensualmente la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares, y si bien, desvirtuado como ha sido el alegato de la demandada relativo a que entre las partes existió una relación meramente comercial, con lo cual quedarían admitidos el resto de los argumentos esgrimidos por el actor, no es menos cierto, que de las probanzas insertas a los autos, específicamente del denominado “Reporte de Estado de Cuenta de Clientes”, así como de los propios dichos del trabajador en la declaración de parte efectuada tanto en juicio como en esta Alzada, el salario devengado por él estaba constituido por comisiones, por lo que esta Superioridad ordena efectuar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios estarán a cargo de la empresa demandada, a objeto de que proceda a determinar el salario anual devengado por el ciudadano Carlos Villasana y cuyo último promedio mensual constituirá el monto a ser pagados por concepto de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de lo antes expuesto se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, y se ordena reincorporar al ciudadano Carlos Villasana a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del injustificado despido del cual ha sido objeto y el cual quedó admitido por la parte demandada de conformidad con las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión proferida en fecha 25 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS VILLASANA, contra la empresa demandada ALIMENTOS ISELITAS SNACKS, C.A.. SEGUNDO: CON LUGAR la presente solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano CARLOS VILLASANA, contra la empresa demandada ALIMENTOS ISELITAS SNACKS, C.A; en consecuencia, se ordena reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del injustificado despido del cual ha sido objeto por parte de la empresa demandada y los consecuentes salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la ejecución del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo definitivo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente juicio. Se revoca el fallo apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
DRA. CARMEN LETICIA SALAZAR
JUEZ
La Secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
KLA
EXP Nro AP21-R-2006-000128
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