REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Caracas, 10 de octubre de dos mil seis (2006)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000129

Parte Demandante: ALCIRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.226.295

Apoderado Judicial de la parte Demandante: MARÍA ONSALO y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 16.938

Parte Demandada: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: OLGA BADILLO y OTROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.460

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha dos (02) de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ALCIRA PEREZ contra ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2006 se da por recibida la presente causa y se procede a fijar la audiencia oral para el día 20 de junio de 2006, siendo celebrada la misma y diferido el dispositivo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acaeciendo el mismo el día 03 de octubre de 2006.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por los recurrentes.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte demandada apeló, en virtud de que el 02 de febrero de 2006 el Juzgado dictó sentencia, sin embargo, solicitó la reposición por cuanto a su decir se han quebrantado normas de orden público que violan el derecho a la defensa y al debido proceso, porque no se cumplió con el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual estaba vigente para el 13 de julio de 2005. Señaló haber computado los lapsos de conformidad con estos artículos, sin embargo, en este caso no se perfeccionó la notificación como dice la ley por ello no compareció la parte demandada a la audiencia preliminar. Afirmo haber comparecido a la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se entienden contradichos los hechos, aduciendo haber solicitado la respectiva reposición, siendo tal pedimento negado por el a quo, motivo por el cual en la audiencia ante esta Superioridad procedió a solicitar se reponga la causa al estado de que se practique la notificación del Alcalde.

En este estado, la Juez Titular de este Tribunal procedió a inquirir a la recurrente en lo que respecta a qué formalidades previstas en los artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no se han cumplido, a lo que argumento la apelante que se cumple con la notificación al Síndico en fecha 13 de julio de 2005, sin embargo, no se ha notificado al Alcalde en su Despacho; acotó que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el secretario debe verificar que se cumplieron con todos los requisitos. Retomando su pregunta, la Juez indica a la recurrente que para el 27 de mayo de 2005, fecha en la cual se ordena la notificación, estaba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que solicita nuevamente se le indique cuál o cuáles han sido las formalidades incumplidas. Respondiendo la apoderada de la demanda que al momento de la notificación estaba vigente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por ello se debían cumplir las formalidades de su artículo 155.

Siguiendo con su interrogatorio a la recurrente la Juez Titular procede a inquirirla en el sentido de que si el Procurador Metropolitana notifica o no a la Alcaldía, a lo que responde la apoderada demandada en forma negativa, aludiendo que el Síndico está adscrito a la Alcaldía pero el Despacho del Alcalde tiene otra organización, con su propia Consultoría Jurídica, aunque los juicios los lleva la Procuraduría Metropolitana. Agregó que en el escrito presentado en la etapa de juicio se señalan los 45 días que prevé la ley, y no recurrió de la decisión que decía que la notificación se practicó con la Ley vigente para el momento de la admisión. En este estado, la Juez Titular del Tribunal advierte a la demandada que ha sucedido con la falta de jurisdicción alegada en juicio, a lo que contesta la apelante no recordar, agregando que la parte actora solicita beneficios del contrato colectivo pero si era un docente que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde la aplicación de la convención. Afirmó, que el juicio esta prescrito lo cual no pudo ser opuesto por no haber contestado la demanda; en lo que respecta al fondo sólo se alega la falta de jurisdicción, además la misma parte actora sostiene ser funcionario al solicitar que se le aplique el contrato colectivo aunque afirma no estar segura si se le aplica o no el mismo. En definitiva, solicitó se interprete la disposición contenida el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Vista la exposición de la parte demandada, hoy recurrente la Juez procede a indicar que la controversia en el presente recurso versa en la solicitud de interpretación del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto alega la recurrente que se omitió la notificación del ciudadano Alcalde.

CAPITULO IV
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte recurrente y la fundamentación de su recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas, a los fines decidir la misma.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por Alcira Pérez, quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber ingresado a prestar servicios en la demandada el 18 de mayo de 2000 hasta el 15 de julio de 2002 fecha en la cual ha sido despedida sin justa causa, devengando como último salario Bs. 310.000,00. Así mismo, procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: Prestación de Antigüedad: Bs. 1.645.581,62; Vacaciones vencidas periodo 2000 al 2002 Bs. 371.999,88; Bono Vacacional Vencido Bs. 826.666,40; Bonificación de Fin de Año Bs. 1.937.499,37; Salarios Retenidos Bs. 620.000,00; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 619.999,80; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 619.999,80; Cesta Ticket Bs. 1.714.700,00.

Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procede a la remisión de las actas procesales a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, quien se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora y fijo la audiencia respectiva, siendo llevada a efecto en fecha 30 de enero de 2006 y cuya sentencia documental ha sido publicada el 02 de febrero de 2006 de la cual se extrae lo siguiente:

“… Una vez analizadas todas las pruebas, este Juzgador observa que la parte actora logró demostrar la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, la cual se tenía como contradicha. Siendo así, se tiene como cierto que dicha relación laboral se inició en fecha 15-05-00 y culminó en fecha 15-07-02, por despido injustificado, tal como fue alegado por la actora. Al respecto, se destaca que la parte demandada no probó que la actora fuera contratada a tiempo determinado ya que no consta en autos ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ha quedado establecido además que el salario básico de la actora era de Bs. 310.000,00 mensuales, ya que la demandada no trajo a los autos alegatos ni pruebas que demostraran un salario diferente. Asimismo, este Juzgador observa que la parte actora alega en el libelo de demanda que tenía derecho a 40 días anuales de Bono Vacacional y a 90 días anuales de Bonificación de Fin de Año, siendo que la parte demandada quien tenía también la carga de la prueba al respecto, no logró desvirtuar la procedencia de tales derechos. En consecuencia, se tiene como cierto que la actora era acreedora del número de días señalados en la demanda por concepto de Bono Vacacional y de Utilidades, cuya incidencia formará parte del salario integral. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que la alícuota diaria de utilidades a la que tiene derecho la actora es de Bs. 2.583,33, resultado de multiplicar 90 días por el salario básico diario (Bs. 10.333,33), y dividir el resultado entre los 360 días del año; en cuanto al bono vacacional tenemos que es de Bs. 1.148,14, resultado de multiplicar 40 días por el salario básico diario (Bs. 10.333,33) y dividir el resultado entre los 360 días del año. Así las cosas, tenemos que el salario integral de la actora es de Bs. 14.064,80, resultado de sumar el salario básico diario más las incidencias de utilidades y bono vacacional.
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgador ordena el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad:
Desde el 18-05-2000 hasta el día 15-07-2002, la actora tiene derecho a 5 días de salario integral, a partir del 3er. mes de servicios, más dos días adicionales por el segundo año de servicios, por lo cual le corresponde 112 días, cada uno a razón de Bs. Bs. 14.064,80, para un total de Bs. 1.575.257,60 que se ordenan cancelar por Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones Vencidas:
La actora tenía derecho a 18 días anuales por tal concepto, alegato esgrimido en la demanda y no desvirtuado por la parte demandada. En consecuencia, visto que no le fuera cancelado tal beneficio durante la vigencia de la relación laboral, tenemos que le corresponden 18 días de salario por el período 2000-2001, más 18 días de salario por el período 2001-2002, para un total de 36 días. Cada uno de dichos días deberá ser cancelado en base al último salario básico (Bs. 10.333,33), siendo que por vacaciones vencidas se le adeuda a la actora la suma de Bs. 371.999,88, la cual se ordena cancelar.

Bono Vacacional Vencido:
La actora tenía derecho a 40 días anuales por tal concepto, alegato esgrimido en la demanda y no desvirtuado por la parte demandada. En consecuencia, visto que no le fuera cancelado tal beneficio durante la vigencia de la relación laboral, tenemos que le corresponden 40 días de salario por el período 2000-2001, más 40 días de salario por el período 2001-2002, para un total de 80 días. Cada uno de dichos días deberá ser cancelado en base al último salario básico (Bs. 10.333,33), siendo que por vacaciones vencidas se le adeuda a la actora la suma de Bs. 826.666,40, la cual se ordena cancelar.

Bonificación de Fin de Año:
La actora tenía derecho a 90 días anuales por tal concepto, alegato esgrimido en la demanda y no desvirtuado por la parte demandada. En consecuencia, visto que no le fuera cancelado tal beneficio durante la vigencia de la relación laboral, tenemos que le adeudan 52,50 días por los 7 meses laborados en el año 2000 (7 meses x 90 días /12 = 52,50 días), más 90 días por el año 2001, y 45 días por los seis meses laborados el año 2002 (6 meses x 90 días / 12 = 45 días). En consecuencia, la actora tiene derecho a un total de 187,50 días, cada uno en base al último salario básico (Bs. 10.333,33), operación que nos da la suma de Bs. 1.937.499,37, la cual se ordena cancelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Salarios retenidos año 2001:
La actora alega que en los meses de noviembre y diciembre del mencionado año no le fueron cancelados sus salarios básicos; y por cuanto la demandada no probó el pago liberatorio de su obligación, se ordena la cancelación de la suma de 620.000,00 por salarios retenidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por Despido Injustificado:
Por cuanto la parte demandada no realizó participación de despido alguna, y tampoco dejó constancia en autos que la actora incurriera en algunas de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como cierto que en fecha 15-07-2002, la relación laboral entre la actora y la demandada culminó por despido injustificado, resultando procedente el reclamo de Bs. 1.687.776,00, resultado de multiplicar 120 días, por el salario integral de la actora de Bs. 14.064,80, con fundamento en lo establecido en el Numeral 2do. Literal “d” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Cesta Ticket:
Tenemos que la demandada no probó el pago de tal beneficio en los días alegados como efectivamente laborados, por lo cual se ordena su cancelación de la siguiente manera:
Desde el 18-05-00 al 23-05-00
Valor de la Unidad Tributaria: Bs. 9.600,00 x 25% = Bs. 2.400,00
4 días laborados x Bs. 2.400,00 = Bs. 9.600,00
Desde el 24 de Mayo de 2000 al 09 de Mayo de 2001:
Valor de la Unidad Tributaria: Bs. 11.600,00 x 25% = Bs. 2.900,00
240 días laborados en dicho periodo x Bs. 2.900,00 = Bs. 696.000,00
Desde el 10-05-2001 al 04-03-2002:
Valor de la Unidad Tributaria: Bs. 13.200,00 x 25% = Bs. 3.300,00
206 días laborados x Bs. 3.300,00 = Bs. 679.800,00

Desde el 05-03-2002 al 15-07-2002:
Valor de la Unidad Tributaria: Bs. 14.800,00 x 25% = Bs. 3.700,00
89 días laborados en dicho periodo x Bs. 3.700,00 = Bs. 329.300,00

Total a cancelar por Cesta Ticket: Bs. 1.714.700,00.

Sobre La Prescripción:
En el presente caso tenemos que la demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, tampoco presentó escrito de contestación de la demanda, siendo que posteriormente, incluso luego de la admisión de las pruebas de ambas partes y la fijación de la fecha de la Audiencia de Juicio, en diligencia presentada alegó la Prescripción de la Acción.
Al respecto, este Juzgador considera que la prescripción no es de orden público. Por tanto no puede el Juez suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer en el juicio en la oportunidad procesal correspondiente. En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la Prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la Prescripción en caso de estar consumada; siempre el abdicante puede disponer válidamente del derecho a que se refiere la Prescripción, cosa que de acuerdo al criterio de quien decide fue lo ocurrido en este caso. “(...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
En virtud de todo lo antes expuesto, se declara Improcedente la Prescripción alegada, procediendo este Juzgador en consecuencia, como lo hizo, a conocer el fondo de las pretensiones de la actora…”.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la fundamentación de la apelación esgrimida ante esta Alzada por la parte demandada recurrente que la misma versa sobre un punto de mero derecho, por cuanto solicita la interpretación del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al alegar la recurrente que se omitió la notificación del ciudadano Alcalde, y de ser procedente su fundamentación de la apelación, solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique de la demanda al ciudadano Alcalde en los términos del referido artículo 155. En consecuencia, la controversia a ser dilucidada por esta Superioridad se basa en puntos de mero derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trae a los autos una serie de documentales cursantes a los folios 21 al 35 (ambos inclusive) del expediente, contentivas de copia de planilla de reclamo de prestaciones sociales de la actora ante la inspectoría del trabajo, Copia de Credencial emanada de la accionada a favor de la actora, Copia de constancia emanada de la accionada a favor de la actora, Constancias emanadas de la accionada a favor de la actora, Copia de comunicación emanada de la demandada dirigida a la actora y Constancia emanada de la accionada de fecha 12-7-02, a favor de la actora, respectivamente, las cuales no serán objeto de valoración por parte de esta superioridad por cuanto el tema a decidir por la Alzada constituye un punto de mero derecho de conformidad con los fundamentos de la apelación esgrimida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA

El segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece: “…En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un lapso de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito…”.

Por otra parte el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala: Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.

Así tenemos, que la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada se basa en el supuesto de que a su decir, se han violentado normas de orden público por cuanto no se ha ordenado la notificación del Alcalde tal y como está previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; ahora bien, la referida Ley entra en vigencia en el mes de junio del año 2005, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda incoada por la ciudadana Alcira Pérez en contra de la Alcaldía Metropolitana de Caracas ha sido interpuesta en fecha 13 de mayo de 2005 y admitida el 27 del mismo mes y año, fecha en cual por demás se libra la correspondiente notificación al Síndico Procurador Municipal, todo bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que, observa esta Superioridad que en el caso específico bajo estudio se han cumplido con los requisitos previstos en la Ley vigente para el momento de la admisión de la demanda, así como para la fecha en la cual se procedió a librar la correspondiente notificación. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos esta sentenciadora declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Igualmente, quedan firmes los conceptos condenados por la decisión recurrida en virtud de que no han sido objeto del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha dos (02) de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ALCIRA PEREZ contra ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente recurso. Se confirma el fallo apelado..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°


DRA. CARMEN LETICIA SALAZAR
JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nro AP21-R-2006-000129.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”