REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-000879

PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 4.616.893.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES MILIAN y CARMEN LOBO, inscritas en el Ipsa bajo los números 42.227 y 64.345, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADAS: HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS ELECTRICOS LUMEX, C.A.; HERRAMIENTAS Y FERRETERIA HERRAFER, C.A.; DISTRIBUIDORA FERRETERA ORBIS, C.A.; HERRAMIENTAS Y EQUIPOS DE SOLDAR HEQUISOL, C.A.; ELECTRO MEX, C.A.; INVERSIONES FEGAMA, C.A.; GENERAL DE MAQUINA GEDIVEN C.A.; FERRE HERRAMIENTAS MEX, C.A.; MEXIN C.A.; GRIMEX C.A.; CORPORACIÓN JOTAVE C.A. y FERREINDUSTRIAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: FRANCISCO MUJICA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 17.143.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación formulado por la abogada ELISSETT IBARRA, I.P.S.A. No. 89.487, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO MEX, C.A., parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2006 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo por la cual se NEGÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la demanda por Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ contra la sociedad mercantil GRUPO MEX, C.A.

Recibidos los autos en fecha 27 de septiembre de 2006, procediéndose a fijar para el día 10 de octubre de 2006, la audiencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad esta que una vez oídas las posiciones de las partes se procedió a dictar el dispositivo oral correspondiente; y estando dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el citado artículo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 26 de julio del presente año, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró con lugar la demandada incoada por el ciudadano Jesús Pérez debido a la admisión de los hechos en que incurren las codemandadas por su incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 11 de julio de 2006. Así se resuelve.

CAPITULO II
DEL LOS ARGUMENTOS DE LA AUDIENCIA ORAL

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

La representación judicial de la parte codemandada recurrente, adujo en la audiencia ante esta Alzada que apela de la decisión del a quo por cuanto éste negó la reposición de la causa la cual debe darse primero porque la causa estaba paralizada por un regulación de jurisdicción desde abril de 2005; señaló que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se tardó nueve meses para decidirlo. Acotó que el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil no surte efectos porque hay que diferenciarlo de la paralización entre la regulación de jurisdicción y el regreso del expediente a primera instancia, transcurriendo más de un año; aunado a que regresa a un tribunal diferente al que decide la falta de jurisdicción, el cual lo remite a distribución para celebrar audiencia preliminar, sin embargo, los jueces no se abocaron en ningún caso, además de que tampoco han notificado de ello a las partes para continuar la causa la cual estaba paralizada. Afirmó tener otros casos similares y se ha notificado a las partes para su consecución. En resumen, circunscribe su apelación en el hecho de que de conformidad con los artículos 12 y 251 del Código de Procedimiento Civil se decrete que la causa estaba paralizada y en segundo lugar la falta de abocamiento de los jueces de instancia al momento de conocer el expediente y su respectiva notificación a las partes.

Por su parte, la representante judicial de la parte actora, sostuvo tener varias demandas con su contraparte en el presente asunto. Igualmente solicitó se declare sin lugar el presente recurso por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia lo que hace es reenviar la causa para que continúe el proceso y lo recibe el Juez Eduardo Nuñez quien lo remite a distribución y le corresponde a la Juez Aura Trenard. Afirmó que al momento en que opuso la falta de jurisdicción estaban todos a derecho y así continuaron a lo largo de todo el proceso en la Sala Político Administrativa.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 569 en el Expediente 05-1610, estableció lo que debe entenderse como la Estadía de las partes a derecho, señalando:
“…En efecto, el Juez Superior que conoció dicho recurso de apelación se abocó en auto del 12 de enero de 2005 al conocimiento del mismo y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no notificó esta decisión al actor y; por tanto, llegado el día fijado para dicho acto, declaró desistida la apelación ejercida en el lapso de ley, al constatar la incomparecencia del apoderado del accionante al acto, dejando firme la decisión que ordenó la celebración de dicha audiencia y que se denunció en este amparo lesiva a los derechos constitucionales del accionante.
En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violaron los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.
De allí que la Sala declare con lugar el presente recurso de apelación y; en consecuencia, se revoca el fallo apelado que declaró –una vez sustanciado el procedimiento de amparo- inadmisible la acción ejercida, la cual se declara parcialmente con lugar, por lo cual se deja sin efecto el auto dictado el 24 mayo de 2004 dictado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se ordena al prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su abocamiento para decidir el recurso ordinario ejercido, y así se decide...”


En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora en base a los argumentos de ambas partes, procedió a efectuar una revisión de las actas del presente expediente, a los fines de verificar todos y cada una de las actuaciones que cursan a los autos; tenemos así que la acción se inicia con demanda presentada en fecha 22 de diciembre de 2004, se admite, y se notifica a las codemandadas. En fecha 11 de abril de 2005 se deja constancia por secretaria de la práctica de la notificación de las codemandadas (folio 70). En fecha 13 de abril de 2005, la parte codemandada presenta escrito oponiendo la falta de jurisdicción siendo declarada sin lugar la misma en fecha 04 de mayo de 2005, por lo que el día 04 del mismo mes y año se presenta escrito de regulación de jurisdicción, remitiéndose las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2005. Consta al folio 125 del expediente comprobante de recepción de la U.R.D.D., mediante el cual se deja constancia del recibo del presente asunto proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, cuya data es del 19 de mayo del año 2006, y el día 26 de junio del mismo año el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procede a la fijación de la audiencia preliminar, es decir, transcurrido más de un mes desde su entrada nuevamente a este Circuito Judicial. Del análisis de dicha actuación tenemos que efectivamente, tal como lo argumenta la parte demandada, el Juez procede a actuar en el expediente sin previo abocamiento, sin embargo, a criterio de quien sentencia no vicia de nulidad sus actuaciones, la cual versa en recibir las actas procesales y acatar la decisión de la Sala Político Administrativa relativa a que se proceda a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto se entiende que, con su actuar estaría abocándose al conocimiento de la causa, aunado a que no ha sido objeto de recusación por ninguna de las partes; lo que si sorprende a esta Alzada es que se evidencia claramente la inobservancia por parte del a quo, de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita con anterioridad. ASI SE ESTABLECE.-

Se pregunta esta Alzada, ¿que certeza jurídica pueden tener ambas partes que deben estar durante un termino tan extenso revisando a diario su expediente, para saber cuándo será fijada la audiencia preliminar. A lo cual considera esta Juzgadora, que someter a las partes a la incertidumbre de cual debe ser legalmente el lapso que debe tenerse como válido para que las actuaciones del tribunal se refuten oportunas, y así generar más certeza y la confianza necesaria en la recta y eficaz administración de justicia, para lo cual esta Alzada se permite, - previo al establecimiento de sus argumentos en cuanto a la responsabilidad de los jueces de ser oportunos en la sustanciación de las causas, respetándose los lapsos y actos fundamentales del proceso, - citar la sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, Expediente N° 187, Caso: FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A., dictada por la Sala de Casación Social , en la cual se estableció la importancia del Principio Fundamental de la Legalidad de las formas procesales:

“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance”.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal…”

Igualmente la Sala Constitucional del máximo tribunal, ha establecido en infinidades de decisiones, lo que debe entenderse por tutela judicial efectiva, así como que las dilaciones para decidir o emitir algún tipo de pronunciamiento, violenta dicha garantía constitucional; tenemos así:

“…En cuanto a la omisión de pronunciamiento, esta Sala observa que, el 27 de octubre de 1998, según consta en copia, que está certificada, del Libro Diario del Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental, comenzó a correr el lapso de cuarenta (40) días hábiles de despacho para que se dictase sentencia en la causa identificada con el nº 2-93-041 nomenclatura del referido Tribunal y que a la fecha han pasado más de tres (3) años sin que se hubiere dictado sentencia en el referido expediente, a lo cual se añade que las partes manifestaron en la audiencia que ignoran la ubicación y destino del expediente de la causa posesoria. Esta tardanza y dicha ignorancia constituyen una evidente violación al derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 01-1376, decisión. Nº 1686: fecha 18 de julio de 2002)

“…La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación fue incoada contra la falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la tramitación de una demanda cuyos informes fueron presentados en enero de 2001, sin que se hubiese producido la respectiva sentencia, por interminables prórrogas durante más de dos (02) años.
A este respecto, es menester de la Sala señalar al Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción que, para que se verifique el derecho al debido proceso, es preciso que las partes no sólo tengan el derecho a ser oídos, presentar pruebas, entre otros, sino también que se cumplan todos los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
Dichos lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante, es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Para determinar el carácter de razonabilidad y temporalidad en que se desarrolla un proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, evocando a su homóloga europea, mediante decisión del 29 de enero de 1997, Caso Genie Lacayo contra la República de Nicaragua, estableció que es menester analizar tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.
En este sentido, aprecia la Sala que el retardo procesal alegado por la parte actora es respecto de la falta de decisión del juez de primera instancia. Ahora bien, el proceso se tramitó íntegramente y fueron presentados los informes, por lo que las partes ya no tenían obligación alguna que cumplir, así pues, el sentenciador ha debido emitir su fallo dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los mismos, de acuerdo con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, ó, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes en caso de que haya solicitado prórroga.
No obstante, ya han transcurrido más de dos años, por lo que aún cuando el caso fuere extremadamente complejo, el juez ha tenido tiempo suficiente para resolverlo; en consecuencia, ha sido la autoridad judicial la única responsable del retardo, excediendo los límites impuestos en la norma para sentenciar.
En este orden de ideas, de las actas se hace evidente la existencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por los accionantes, que repercute a su vez en una denegación de justicia por un período superior a dos (02) años; todo lo cual escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, puesto que el artículo 26 de la Constitución establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige que, en contraposición con lo sostenido por la decisión objeto de la presente apelación, debe la Sala reiterar su criterio establecido mediante decisión del 30 de abril de 2002, caso Rafael Alberto Goncalves Colina, donde expresó que: “sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso, a juicio de la Sala atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución”.

A la luz de los criterios anteriores, es evidente que la acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, resulta manifiestamente procedente puesto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una dilación excesiva al momento de emitir su fallo respecto del caso sometido a su consideración. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada, por no encontrarse ajustada a derecho, y se ordena remitir copia de las actas del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales para que inicie la investigación correspondiente y eventualmente aplique las sanciones a que hubiere lugar…” ( Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 02-2115, dec. Nº 2249: de fecha 18 de agosto de 2003)

Por todo lo expuesto, en extensa reflexión de quien suscribe, se evidencia que efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone en forma expresa un lapso que pueda considerarse oportuno y breve, en pro del cumplimiento de los Principios Fundamentales del proceso laboral, especialmente los artículo 2 y 3 ejusdem, para sustanciar muchos de los requerimientos de las partes en el decurso del proceso, como en el presente caso, que no establece un lapso para la fijación de la audiencia preliminar una vez recibidas las actuaciones de la Sala Político Administrativa que declara la jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto, a lo cual, en aplicación del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, y en estricto cumplimiento de los Principios Fundamentales del Proceso, como garantía a la tutela judicial efectiva, debería aplicarse por vía analógica las previsiones del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual desarrolla el Principio de Celeridad procesal, estableciendo “…La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…” , en concordancia con las del artículo 75 ejusdem. Más aún en muchas de las normas procedimentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevén lapsos oportunos para sustanciar las causas, como el lapso para admitir la demanda, o aplicar el despacho saneador, a la luz del artículo 124, los lapsos para la admisión de las pruebas por parte del Juez de Juicio, el lapso para conocer en audiencia y sentencia en las apelaciones incidentales o de fondo, todos estos lapsos deben ser respetados por los jueces, más aún debe procurarse la sustanciación de las causas dentro de los mismos, y en los supuestos no previstos aplicar el lapso prudencial de tres (3) días para proveer, lo cual era perfectamente aplicable en la jurisdicción laboral del sistema anterior; con más celo debe ser plenamente garantizado en este nuevo proceso, que tiene por norte romper los paradigmas negativos de una justicia laboral extremadamente lenta; fundamentos filosóficos y jurídicos que dieron nacimiento a este nuevo proceso. En base a lo cual esta alzada, evidencia que en la presente causa, ambas partes fueron sometidas a un exceso en sus propias y razonables cargas procesales, por cuanto se evidencia que durante más de un mes debían mantenerse alertas del pronunciamiento del tribunal sustanciador. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, esta Alzada por todos los argumentos expuestos, repone la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes, las cuales están a derecho, por cuanto estamos en presencia de vicios de orden público estricto, que no constituyen formalismos inútiles, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las empresas codemandadas. Por lo que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, al momento del recibo del expediente deberá fijar por auto expreso el décimo día hábil para celebrar la audiencia preliminar a las nueve (9:00) de la mañana (a.m.). ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la abogada ELISSETT IBARRA, I.P.S.A. No. 89.487, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO MEX, C.A., parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2006 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo por la cual se NEGÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la demanda por Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ contra la sociedad mercantil GRUPO MEX, C.A.. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de la celebración de la audiencia preliminar, la cual fijará el referido Juzgado al momento del recibo del expediente para el décimo día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). TERCERO: por la naturaleza del presente fallo y debido a los motivos expuestos no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.

JUEZ

Dra. CARMEN LETICIA SALAZAR

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2006-0000879
KLA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-000879

PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 4.616.893.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES MILIAN y CARMEN LOBO, inscritas en el Ipsa bajo los números 42.227 y 64.345, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADAS: HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS ELECTRICOS LUMEX, C.A.; HERRAMIENTAS Y FERRETERIA HERRAFER, C.A.; DISTRIBUIDORA FERRETERA ORBIS, C.A.; HERRAMIENTAS Y EQUIPOS DE SOLDAR HEQUISOL, C.A.; ELECTRO MEX, C.A.; INVERSIONES FEGAMA, C.A.; GENERAL DE MAQUINA GEDIVEN C.A.; FERRE HERRAMIENTAS MEX, C.A.; MEXIN C.A.; GRIMEX C.A.; CORPORACIÓN JOTAVE C.A. y FERREINDUSTRIAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: FRANCISCO MUJICA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 17.143.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación formulado por la abogada ELISSETT IBARRA, I.P.S.A. No. 89.487, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO MEX, C.A., parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2006 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo por la cual se NEGÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la demanda por Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ contra la sociedad mercantil GRUPO MEX, C.A.

Recibidos los autos en fecha 27 de septiembre de 2006, procediéndose a fijar para el día 10 de octubre de 2006, la audiencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad esta que una vez oídas las posiciones de las partes se procedió a dictar el dispositivo oral correspondiente; y estando dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el citado artículo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 26 de julio del presente año, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró con lugar la demandada incoada por el ciudadano Jesús Pérez debido a la admisión de los hechos en que incurren las codemandadas por su incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 11 de julio de 2006. Así se resuelve.

CAPITULO II
DEL LOS ARGUMENTOS DE LA AUDIENCIA ORAL

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

La representación judicial de la parte codemandada recurrente, adujo en la audiencia ante esta Alzada que apela de la decisión del a quo por cuanto éste negó la reposición de la causa la cual debe darse primero porque la causa estaba paralizada por un regulación de jurisdicción desde abril de 2005; señaló que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se tardó nueve meses para decidirlo. Acotó que el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil no surte efectos porque hay que diferenciarlo de la paralización entre la regulación de jurisdicción y el regreso del expediente a primera instancia, transcurriendo más de un año; aunado a que regresa a un tribunal diferente al que decide la falta de jurisdicción, el cual lo remite a distribución para celebrar audiencia preliminar, sin embargo, los jueces no se abocaron en ningún caso, además de que tampoco han notificado de ello a las partes para continuar la causa la cual estaba paralizada. Afirmó tener otros casos similares y se ha notificado a las partes para su consecución. En resumen, circunscribe su apelación en el hecho de que de conformidad con los artículos 12 y 251 del Código de Procedimiento Civil se decrete que la causa estaba paralizada y en segundo lugar la falta de abocamiento de los jueces de instancia al momento de conocer el expediente y su respectiva notificación a las partes.

Por su parte, la representante judicial de la parte actora, sostuvo tener varias demandas con su contraparte en el presente asunto. Igualmente solicitó se declare sin lugar el presente recurso por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia lo que hace es reenviar la causa para que continúe el proceso y lo recibe el Juez Eduardo Nuñez quien lo remite a distribución y le corresponde a la Juez Aura Trenard. Afirmó que al momento en que opuso la falta de jurisdicción estaban todos a derecho y así continuaron a lo largo de todo el proceso en la Sala Político Administrativa.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 569 en el Expediente 05-1610, estableció lo que debe entenderse como la Estadía de las partes a derecho, señalando:
“…En efecto, el Juez Superior que conoció dicho recurso de apelación se abocó en auto del 12 de enero de 2005 al conocimiento del mismo y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no notificó esta decisión al actor y; por tanto, llegado el día fijado para dicho acto, declaró desistida la apelación ejercida en el lapso de ley, al constatar la incomparecencia del apoderado del accionante al acto, dejando firme la decisión que ordenó la celebración de dicha audiencia y que se denunció en este amparo lesiva a los derechos constitucionales del accionante.
En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violaron los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.
De allí que la Sala declare con lugar el presente recurso de apelación y; en consecuencia, se revoca el fallo apelado que declaró –una vez sustanciado el procedimiento de amparo- inadmisible la acción ejercida, la cual se declara parcialmente con lugar, por lo cual se deja sin efecto el auto dictado el 24 mayo de 2004 dictado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se ordena al prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su abocamiento para decidir el recurso ordinario ejercido, y así se decide...”


En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora en base a los argumentos de ambas partes, procedió a efectuar una revisión de las actas del presente expediente, a los fines de verificar todos y cada una de las actuaciones que cursan a los autos; tenemos así que la acción se inicia con demanda presentada en fecha 22 de diciembre de 2004, se admite, y se notifica a las codemandadas. En fecha 11 de abril de 2005 se deja constancia por secretaria de la práctica de la notificación de las codemandadas (folio 70). En fecha 13 de abril de 2005, la parte codemandada presenta escrito oponiendo la falta de jurisdicción siendo declarada sin lugar la misma en fecha 04 de mayo de 2005, por lo que el día 04 del mismo mes y año se presenta escrito de regulación de jurisdicción, remitiéndose las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2005. Consta al folio 125 del expediente comprobante de recepción de la U.R.D.D., mediante el cual se deja constancia del recibo del presente asunto proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, cuya data es del 19 de mayo del año 2006, y el día 26 de junio del mismo año el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procede a la fijación de la audiencia preliminar, es decir, transcurrido más de un mes desde su entrada nuevamente a este Circuito Judicial. Del análisis de dicha actuación tenemos que efectivamente, tal como lo argumenta la parte demandada, el Juez procede a actuar en el expediente sin previo abocamiento, sin embargo, a criterio de quien sentencia no vicia de nulidad sus actuaciones, la cual versa en recibir las actas procesales y acatar la decisión de la Sala Político Administrativa relativa a que se proceda a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto se entiende que, con su actuar estaría abocándose al conocimiento de la causa, aunado a que no ha sido objeto de recusación por ninguna de las partes; lo que si sorprende a esta Alzada es que se evidencia claramente la inobservancia por parte del a quo, de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita con anterioridad. ASI SE ESTABLECE.-

Se pregunta esta Alzada, ¿que certeza jurídica pueden tener ambas partes que deben estar durante un termino tan extenso revisando a diario su expediente, para saber cuándo será fijada la audiencia preliminar. A lo cual considera esta Juzgadora, que someter a las partes a la incertidumbre de cual debe ser legalmente el lapso que debe tenerse como válido para que las actuaciones del tribunal se refuten oportunas, y así generar más certeza y la confianza necesaria en la recta y eficaz administración de justicia, para lo cual esta Alzada se permite, - previo al establecimiento de sus argumentos en cuanto a la responsabilidad de los jueces de ser oportunos en la sustanciación de las causas, respetándose los lapsos y actos fundamentales del proceso, - citar la sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, Expediente N° 187, Caso: FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A., dictada por la Sala de Casación Social , en la cual se estableció la importancia del Principio Fundamental de la Legalidad de las formas procesales:

“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance”.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal…”

Igualmente la Sala Constitucional del máximo tribunal, ha establecido en infinidades de decisiones, lo que debe entenderse por tutela judicial efectiva, así como que las dilaciones para decidir o emitir algún tipo de pronunciamiento, violenta dicha garantía constitucional; tenemos así:

“…En cuanto a la omisión de pronunciamiento, esta Sala observa que, el 27 de octubre de 1998, según consta en copia, que está certificada, del Libro Diario del Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental, comenzó a correr el lapso de cuarenta (40) días hábiles de despacho para que se dictase sentencia en la causa identificada con el nº 2-93-041 nomenclatura del referido Tribunal y que a la fecha han pasado más de tres (3) años sin que se hubiere dictado sentencia en el referido expediente, a lo cual se añade que las partes manifestaron en la audiencia que ignoran la ubicación y destino del expediente de la causa posesoria. Esta tardanza y dicha ignorancia constituyen una evidente violación al derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 01-1376, decisión. Nº 1686: fecha 18 de julio de 2002)

“…La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación fue incoada contra la falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la tramitación de una demanda cuyos informes fueron presentados en enero de 2001, sin que se hubiese producido la respectiva sentencia, por interminables prórrogas durante más de dos (02) años.
A este respecto, es menester de la Sala señalar al Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción que, para que se verifique el derecho al debido proceso, es preciso que las partes no sólo tengan el derecho a ser oídos, presentar pruebas, entre otros, sino también que se cumplan todos los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
Dichos lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante, es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Para determinar el carácter de razonabilidad y temporalidad en que se desarrolla un proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, evocando a su homóloga europea, mediante decisión del 29 de enero de 1997, Caso Genie Lacayo contra la República de Nicaragua, estableció que es menester analizar tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.
En este sentido, aprecia la Sala que el retardo procesal alegado por la parte actora es respecto de la falta de decisión del juez de primera instancia. Ahora bien, el proceso se tramitó íntegramente y fueron presentados los informes, por lo que las partes ya no tenían obligación alguna que cumplir, así pues, el sentenciador ha debido emitir su fallo dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los mismos, de acuerdo con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, ó, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes en caso de que haya solicitado prórroga.
No obstante, ya han transcurrido más de dos años, por lo que aún cuando el caso fuere extremadamente complejo, el juez ha tenido tiempo suficiente para resolverlo; en consecuencia, ha sido la autoridad judicial la única responsable del retardo, excediendo los límites impuestos en la norma para sentenciar.
En este orden de ideas, de las actas se hace evidente la existencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por los accionantes, que repercute a su vez en una denegación de justicia por un período superior a dos (02) años; todo lo cual escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, puesto que el artículo 26 de la Constitución establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige que, en contraposición con lo sostenido por la decisión objeto de la presente apelación, debe la Sala reiterar su criterio establecido mediante decisión del 30 de abril de 2002, caso Rafael Alberto Goncalves Colina, donde expresó que: “sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso, a juicio de la Sala atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución”.

A la luz de los criterios anteriores, es evidente que la acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, resulta manifiestamente procedente puesto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una dilación excesiva al momento de emitir su fallo respecto del caso sometido a su consideración. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada, por no encontrarse ajustada a derecho, y se ordena remitir copia de las actas del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales para que inicie la investigación correspondiente y eventualmente aplique las sanciones a que hubiere lugar…” ( Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 02-2115, dec. Nº 2249: de fecha 18 de agosto de 2003)

Por todo lo expuesto, en extensa reflexión de quien suscribe, se evidencia que efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone en forma expresa un lapso que pueda considerarse oportuno y breve, en pro del cumplimiento de los Principios Fundamentales del proceso laboral, especialmente los artículo 2 y 3 ejusdem, para sustanciar muchos de los requerimientos de las partes en el decurso del proceso, como en el presente caso, que no establece un lapso para la fijación de la audiencia preliminar una vez recibidas las actuaciones de la Sala Político Administrativa que declara la jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto, a lo cual, en aplicación del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, y en estricto cumplimiento de los Principios Fundamentales del Proceso, como garantía a la tutela judicial efectiva, debería aplicarse por vía analógica las previsiones del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual desarrolla el Principio de Celeridad procesal, estableciendo “…La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…” , en concordancia con las del artículo 75 ejusdem. Más aún en muchas de las normas procedimentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevén lapsos oportunos para sustanciar las causas, como el lapso para admitir la demanda, o aplicar el despacho saneador, a la luz del artículo 124, los lapsos para la admisión de las pruebas por parte del Juez de Juicio, el lapso para conocer en audiencia y sentencia en las apelaciones incidentales o de fondo, todos estos lapsos deben ser respetados por los jueces, más aún debe procurarse la sustanciación de las causas dentro de los mismos, y en los supuestos no previstos aplicar el lapso prudencial de tres (3) días para proveer, lo cual era perfectamente aplicable en la jurisdicción laboral del sistema anterior; con más celo debe ser plenamente garantizado en este nuevo proceso, que tiene por norte romper los paradigmas negativos de una justicia laboral extremadamente lenta; fundamentos filosóficos y jurídicos que dieron nacimiento a este nuevo proceso. En base a lo cual esta alzada, evidencia que en la presente causa, ambas partes fueron sometidas a un exceso en sus propias y razonables cargas procesales, por cuanto se evidencia que durante más de un mes debían mantenerse alertas del pronunciamiento del tribunal sustanciador. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, esta Alzada por todos los argumentos expuestos, repone la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes, las cuales están a derecho, por cuanto estamos en presencia de vicios de orden público estricto, que no constituyen formalismos inútiles, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las empresas codemandadas. Por lo que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, al momento del recibo del expediente deberá fijar por auto expreso el décimo día hábil para celebrar la audiencia preliminar a las nueve (9:00) de la mañana (a.m.). ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la abogada ELISSETT IBARRA, I.P.S.A. No. 89.487, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO MEX, C.A., parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2006 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo por la cual se NEGÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la demanda por Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ contra la sociedad mercantil GRUPO MEX, C.A.. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de la celebración de la audiencia preliminar, la cual fijará el referido Juzgado al momento del recibo del expediente para el décimo día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). TERCERO: por la naturaleza del presente fallo y debido a los motivos expuestos no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.

JUEZ

Dra. CARMEN LETICIA SALAZAR

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2006-0000879
KLA

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”