REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Caracas, 16 de octubre de dos mil seis (2006)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2005-001212

Parte Demandante: JULIET MARCIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V- 6.126.925.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: Alberto Sorate Orestes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 52.445.

Parte Demandada: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación fue el 5 de junio de 2001, bajo el N° 39, Tomo 38 A-Cto.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Rebeca Santana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.925.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada REBECA SANTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada por Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, de fecha ocho (08) de diciembre de 2005, con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoare la ciudadana JULIET MARCIE, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2006 se da por recibida la presente causa, siendo fijada la audiencia oral para el día 31 del mismo mes y año, en la cual las partes convienen en la fijación de reunión conciliatoria, en la que proceden a suspender la presente causa a los fines de un posible acuerdo entre las partes. En fecha 10 de agosto de 2006, se procede a fijar la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral el cual tuvo lugar el 06 de octubre del presente año, tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los autos.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral la parte demandada recurrente procedió a indicar que la recurrida declaró con lugar la demanda en cuanto al reconocimiento de la titularidad de cargo por una presunta suplencia en la que no se cumplió con el reglamento de promociones de la empresa demandada, que establece que 15 días antes debe ser autorizado. Manifestó que si bien la parte actora ejerció el cargo de Secretaria de Departamento no cumplió con los trámites de Recursos Humanos por lo que el Banco no reconoce la diferencia de salario por esa suplencia. Como segundo punto de su apelación invocó la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 02 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso seguido por Alfredo Pérez, en el cual el trabajador aceptó las condiciones impuestas por la empresa porque no reclamó nunca el cambio de condiciones, sin embargo, la a quo establece que no opera la consecuencia prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo porque sólo es a favor del patrono hacia el trabajador y no viceversa. Sostuvo por último que por el hecho de que la ex trabajadora actora ejerciera el cargo por más de seis meses sin manifestar su inconformidad aceptó las condiciones de la relación de trabajo.

En este estado, la Juez Titular de este Tribunal, quien apertura la audiencia celebrada ante esta Alzada, procedió a efectuar un resumen de los alegatos expuestos por la recurrente, indicándole que acepta que la actora ostentaba el cargo de secretaria II y su salario era estipulado (para ese cargo) por el tabulador, y al hacer la suplencia continúa cobrando el mismo salario, ahora bien, inquiere a la representante judicial de la demandada en el sentido de quien ordena a la accionante ejercer funciones de secretaria de departamento, a lo que responde la apoderada no tener conocimiento de tales hechos, sin embargo, afirma que de conformidad con las reglas internas debía autorizarlo recursos humanos y no fue así. De seguidas, la Juez Titular preguntó a la apoderada judicial de la empresa demandada si la accionante efectivamente ejerció el cargo de secretaria de departamento y si la liquidación de prestaciones sociales se efectuó en base al salario de secretaria II, siendo afirmativa sus respuesta a ambas interrogantes.

CAPITULO IV
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte recurrente y la fundamentación de su recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas, a los fines decidir la misma.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por Juliet Marcie, quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber ingresado a prestar servicios en la demandada el 23 de mayo de 1995, ejerciendo el cargo de secretaria II, afirma que a partir del 01 de agosto de 2002 ejerce el cargo de secretaria de departamento debido a la jubilación de la titular del mismo, hasta el 06 de enero de 2006 fecha en la cual ha sido despedida sin justa causa, alegando que la demandada en ningún momento canceló la diferencia salarial existente entre los cargos que ha ejercido. Igualmente, tal y como ha sido explanado en la sentencia recurrida la parte actora sostiene “…Con base en lo expuesto, alegó que su representada fue liquidada y despedida el 6-01-2004, con un salario de Bs. 461.772,00, sin pagarle lo justo, pues se le debió liquidar con el salario de Secretaria de Departamento, con un salario de Bs. 472.055,56, razón por la cual reclama la diferencia de prestaciones sociales…Asimismo, demanda la indemnización contemplada en la cláusula N° 46 “De la Estabilidad Laboral” de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 8-5-1997” que versa sobre el pago triple de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso”. Es el caso que en la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales el salario normal mensual aceptado en esa planilla es de Bs. 851.390,86 y con base en este salario es que se han efectuado los cálculos para obtener el monto total por diferencia por prestaciones sociales, la cual asciende a Bs. 49.368.824,47…”.

Por su parte en el escrito de contestación de la demanda la empresa accionada procede, tal y como ha sido resumido en la sentencia de primera instancia, lo siguiente: “…Aceptó y admitió como ciertos la existencia de la relación de trabajo, el cargo del cual era titular la actora Secretaria II, el último salario básico mensual del cargo de Bs. 461.772,00, compuesto por el salario básico mensual de Bs. 394.457,40, prima de antigüedad Bs. 32.847,00 y Bs. 34.467 por concepto de cesta ticket salarizado.
Niegan, rechazan y contradicen los hechos siguientes:
Que el despido injustificado haya sido en fecha 6-01-2004, pues fue en fecha 24-11-2003.
Que el último salario normal devengado haya sido de Bs. 472.055,56, ya que fue de Bs. 461.772,00, siendo el integral de Bs.851.390,86, salario éste que fue tomado como base de cálculo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que no es cierto que a la demandante le corresponda el salario de una Secretaria de Departamento, pues ocupó el cargo en calidad de encargada, percibiendo el pago correspondiente por la suplencia.
Que el inicio de la referida suplencia fue el 1-8-2002 y culminó el 24-11-2003.
Alega la representación de la demandada en cuanto a la diferencia de salario invocada, que en el supuesto negado que hubiese existido diferencias en el salario básico o normal diario devengado por la accionante desde la fecha de inicio de la suplencia hasta la fecha de terminación, operó el perdón de la falta para su reclamo, razón por la que negó y rechazó que la demandante haya realizado reclamo alguno con anterioridad a este procedimiento.
Negó asimismo, que su representada haya vulnerado o violado el principio de igualdad, en consecuencia, no existió desmejora en sus condiciones de trabajo y en el salario básico o en el normal mensual percibido por la parte actora en el momento de la terminación del vínculo de trabajo. De allí que niega y rechaza la procedencia de las diferencias demandadas.
En cuanto al pago triple de la prestación de antigüedad su representada niega la procedencia de dicho pago, conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva, toda vez que la referida cláusula hace referencia al pago triple de las indemnizaciones de antigüedad y preaviso, lo que guarda relación con las indemnizaciones por despido injustificado, siendo su fuente legal el régimen de estabilidad consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte alega que la prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 ejusdem no es ninguna indemnización, sino que es una prestación, un abono que se realiza en forma periódica.
Que con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, y la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales, salarial y de estabilidad, los trabajadores del Banco Industrial se acogieron al nuevo régimen, específicamente, la actora, como se constata en la planilla de liquidación del corte de cuenta de la indemnización por antigüedad y de transferencia.
Finalmente, niega y rechaza que su representada deba diferencia de prestaciones sociales, puesto que se le pagó Bs. 21.805.152,69…”.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la fundamentación de la apelación esgrimida ante esta Alzada por la parte demandada recurrente versa sobre el punto de derecho dirigido a determinar si la ex trabajadora actora era acreedora de la diferencia salarial existente entre el cargo de secretaria II y secretaria de departamento, por cuanto es admitido por la parte demandada que la misma ejerció el segundo de los cargos referidos sin cobrar la diferencia salarial respectiva, debido a que, a su decir, no le correspondía por no haber cumplido con los procedimientos internos para ello; aunado a que, igualmente a decir de la recurrente, operó el perdón de la falta en virtud de que la hoy accionante no procedió a efectuar reclamo alguno durante el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trae a los autos una serie de instrumentales cursantes a los folios 64 al 75 (ambos inclusive) de los cuales se evidencia que la actora recibió un pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 6-1-2004. Que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, así como que la accionante sustituyó a la ciudadana Zenaida Rojas Secretaria de Departamento y cuyo ascenso ha sido tramitado por parte de la trabajadora Juliet Marcie al cargo de Secretaria de Departamento. Que además, que la Gerente de Desarrollo Personal de la demandada negó el pago de la “suplencia” de la actora, por cuanto el tiempo de sustitución excedía de lo previsto en el Reglamento de Sustituciones Temporales o Accidentales, hechos éstos que no forman parte del controvertido ante esta Superioridad. Así se establece.

De la demandada:

Por su parte, la empresa demandada trae a los autos mediante la prueba documental, cursantes a los folios 80 al 168 (ambos inclusive), una serie de instrumentales de las que se desprenden que desde el 25-2-1999, la trabajadora hoy demandante fue transferida al Departamento de Seguimiento de Contratos. En los pagos quincenales desde enero de 2001 hasta 31-12-2002, se aprecia el salario básico normal, subsidio familiar, prima de antigüedad, cesta ticket salario fijo, caja de ahorro aporte mensual y fondo contributivo quincenal. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 8-5-1997. Planilla corte de cuenta de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia. Originales de los estados de cuenta de las acreditaciones mensuales por prestaciones sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y planilla de liquidación de las prestaciones sociales.

Corre inserto a los folios 200 al 210, copia del Reglamento de Sustituciones, Temporales, Accidentales y Promociones, traído a los autos por la parte demandada a solicitud del Tribunal de Instancia y del que evidencia, la forma, el tiempo y los trámites para las suplencias y otras sustituciones dentro del banco demandado, estableciéndose que las suplencias no podrán exceder de 180 días. Así se establece.

DE LA RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA

Uno de los principios fundamentales del Derecho Laboral, es el de la “primacia de la realidad de los hechos sobre las apariencias” de rango tanto constitucional como legal y de amplia aplicación por los tribunales laborales venezolanos de instancia y por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, según autorizada doctrina “este principio significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos.
“La consecuencia práctica es que comprobada la inadecuación documental o contractual a la realidad de la relación laboral de que se trate, son de directa aplicación las normas imperativas que la rigen, a despecho de la que se aparentó” (Humberto Podetti citando a Plá Rodríguez)

Así tenemos, que la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada se basa en el supuesto de que a su decir, a la ex trabajadora actora no le corresponde el pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de secretaria II, del cual era titular, y el cargo de secretaria de departamento, del cual procedió a suplir a su titular debido a la jubilación de la misma, sólo por el hecho de no haber cumplido con el reglamento de promociones de la empresa; admitiendo que si bien ejerció tales funciones, sin recibir tal diferencia salarial y que su liquidación de prestaciones sociales tampoco ha sido tomado en cuenta la referida diferencia lo cual, a criterio de esta Superioridad es contrario a derecho, por cuanto debe prevalecer la realidad sobre las formas, siendo la realidad en el caso bajo estudio, que por demás está aceptado por la demandada, que la ciudadana Juliet Marcie ejerció el cargo de secretaria de departamento en el cual se devenga un salario superior al del cargo del que era titular la parte actora de secretaria II, por lo tanto, es acreedora de la referida diferencia salarial, tal y como ha sido establecido en la sentencia recurrida. En lo atinente a los argumentos esgrimidos ante esta Alzada por la parte demandada dirigidos a que en caso de corresponderle la diferencia salarial decretada con anterioridad, debe entenderse que ha operado el denominado perdón de la falta, previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sentenciadora observa, que no sólo la apelante interpreta erróneamente la sentencia recurrida, sino también lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la referida previsión legal, la cual opera efectivamente para ambas partes de la relación de trabajo, sin embargo, el efecto de la misma va dirigido a la pérdida del derecho a calificar el retiro o el despido como justificados, más no así a la pérdida del derecho a reclamar conceptos laborales no satisfechos, como lo es el caso objeto de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos esta sentenciadora declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo, siendo ratificada la sentencia de Primera Instancia por cuanto la misma está ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada REBECA SANTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, de fecha ocho (08) de diciembre de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JULIET MARCIE, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. por concepto de prestaciones sociales. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente recurso. Se confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

DRA. CARMEN LETICIA SALAZAR
JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nro AP21-R-2005-001212

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”