REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de octubre de 2006
196º y 147º

Asunto: N° AP21-R-2006-000885

Parte Recurrente: NELSON ALEXANDER CARRERO FLORIDA, mayor de edad, Cédula De Identidad 13.947.155, y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte Recurrente: HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°: 72.569.

Parte Recurrida: Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Recurso de apelación contra sentencia de fecha 07 de agosto de 2006.

I
Síntesis Narrativa

El presente asunto fue recibido mediante auto en fecha 19 de septiembre de 2006 por este Juzgado Superior y se fijó un lapso no mayor de treinta días (30) para emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

Alegatos del Recurrente

En el escrito contentivo del Recurso de Apelación intentado por el Recurrente afirmó que:

1) “Primero: a.- Por virtud del novísimo mecanismo implantado para la revisión del contenido de las actas tanto física como electrónica que conforman los expedientes que obliga a los justiciables a realizar excesivas colas a largas esperas para conocer la data o actos relativos a sus procedimientos”.

2) “b.- Por cuanto que, y muy a pesar de todas las diligencias efectuadas ante la denominada URDD para nosotros no ha sido posible (hasta el momento de la elaboración de esta diligencia) la revisión física ni la electrónica del asunto en referencia, contenida de las actas procesales relativas a este procedimiento de Amparo Constitucional; …”.

3) “c.- …y toda vez que no fue posible para nosotros enterarnos oportunamente del acto fijado
para el día lunes 07 de agosto de 2006 a las 9:00 am, … nuestra incomparecencia al mencionado acto se debió al impedimento que obra, por vía de hecho, al derecho que tenemos a obtener oportuna y veraz información de la data o archivos contenidos en los asuntos de nuestro interés, …..”

4) Aduce que: “ …Del mismo modo, y toda vez que tal decisión que aquí apelamos ha podido ser dictada con fundamento de la consabida doctrina jurisprudencial, y que por las características de esta sede, no aplicable en este tribunal, a todo evento hacemos valer el procedimiento aun vigente previsto en la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, con excepción de los derogados en forma expresa. Por consecuencia, y porque se advierte una clara, flagrante y grosera subversión o violentación (sic) del orden procesal, solicito la nulidad de todo lo actuado, a partir de la certificación que hace el Secretario en fecha 03/08/2006, y se reponga la causa al estado en que se pueda permitir a la querellada, informar sobre la pretendida violación que motivó esta solicitud de amparo constitucional”.

Anexa a su recurso copia simple de Recibos de Solicitud de Expedientes como prueba documental indiciaria, y los hace valer como fidedignos toda vez que -a su decir-, se trata de documentos tenidos como públicos, emanados de este Circuito Judicial del Trabajo.

Adicionalmente en fecha 15 de agosto de 2006 la representación judicial del apelante sostiene:

“….Que este procedimiento en alzada, se originó por virtud del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 3/08/2006, por el Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este mismo Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual sin ninguna fundamentación legal declaró desistido el procedimiento sin resolver el fondo del asunto planteado, relacionado con procedimiento de Amparo Laboral solicitado por mi representado, el ciudadano: Nelson Alexander Carrero Florida, en contra de la empresa: Automercados Plaza´s, C.A…..”

III

De las Consideraciones para decidir

Fundamenta el Recurrente su apelación en el “novísimo mecanismo implantado para la revisión del contenido de las actas tanto física como electrónica que conforman los expedientes que obliga a los justiciables a realizar excesivas colas a largas esperas para conocer la data o actos relativos a sus procedimientos”. Así mismo argumenta “…que no ha sido posible (hasta el momento de la elaboración de esta diligencia) la revisión física ni la electrónica del asunto en referencia….” Aduce también que: “…. no fue posible para nosotros enterarnos oportunamente del acto fijado para el día lunes 07 de agosto de 2006 a las 9:00 am, … nuestra incomparecencia al mencionado acto se debió al impedimento que obra, por vía de hecho, al derecho que tenemos a obtener oportuna y veraz información de la data o archivos contenidos en los asuntos de nuestro interés, …..”

En base a estos argumentos esta Sentenciadora hace especial énfasis en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido comparte plenamente en los siguientes términos:

“ACCESO AL EXPEDIENTE: En primer lugar, el hecho que supuestamente se pierde mucho tiempo para ser atendido por el personal de archivo, en modo alguno implica la imposibilidad material de tener acceso al expediente; además, inexisten alegatos y pruebas en autos de una supuesta negativa del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o del Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo de buscar el expediente para que la parte actora pudiera verlo. De igual modo, es importante destacar a la parte recurrente que, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en agosto de 2003, los Tribunales del Trabajo funcionan en un Circuito Judicial del Trabajo. Una de las implicaciones del funcionamiento en Circuito Judicial consiste en la existencia de las Oficinas de Apoyo Judicial que se encargan de las labores centralizadas de gestión y apoyo a la actividad jurisdiccional de los jueces; las Oficinas de Apoyo Judicial y el Circuito Judicial del Trabajo de Caracas fueron creados mediante las Resoluciones Nos. 2003-00017 y 2003-00018, respectivamente, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.756 del 19-08-2003. Dentro de estas oficinas se encuentra la Oficina de Atención al Público (OAP), la cual se encarga de atender a los usuarios de la sede judicial y suministrar información acerca de la tramitación de los expedientes y las actuaciones realizadas en éstos. Tanto la OAP como las demás Oficinas de Apoyo Judicial y los Tribunales que conforman el Circuito, cuentan con el sistema informático Juris 2000, en el cual se registran todas las diligencias y escritos presentados por las partes, diligencias de los alguaciles por las cuales consignan las notificaciones, e igualmente los autos, sentencias y demás decisiones de los Tribunales –en este último caso, se registra tanto la descripción de la actuación como el texto del auto, sentencia o decisión-. En el caso de la OAP, las partes pueden tener acceso al texto de los autos y sentencias de los Tribunales mediante el sistema informático Juris 2000, pudiendo consultar el texto de éstos en las pantallas de los ordenadores de la OAP, sin necesidad de consultar el físico del expediente. En el caso de marras, los recurrentes no adujeron que se les haya impedido trasladarse a la OAP ubicada en la mezzanina del Centro Financiero Latino, a los fines de consultar la situación del asunto AP21-L-2004-002663 en el sistema Juris 2000, en donde hubiesen podido ver el registro de las diligencias de fechas 18-03 y 04-04-2003, mediante las cuales los alguaciles consignaron las notificaciones practicadas a los terceros, y, en formato electrónico, el texto íntegro de la constancia del Secretario de Tribunal de fecha 14-04-2005, en la cual se certificó la práctica de las notificaciones antes referidas. En consecuencia, es injustificable que a más de un año y medio del funcionamiento del Circuito, alguien pueda invocar en descargo al incumplimiento de una carga procesal la falta de información o imposibilidad de acceso al expediente, sin precisión de circunstancias excepcionales e impeditivas del tal acceso. Por tanto, el supuesto desconocimiento de la parte actora sobre la oportunidad de la audiencia preliminar, se debió a la conducta omisiva de la propia parte, pues pudo perfectamente ver el registro de las diligencias de los alguaciles y la constancia del Secretario del 14-04-2005 en la OAP. Evidencia de lo anterior es su propio dicho, pues en el escrito de la apelación adujo que tuvo conocimiento del acta de la audiencia preliminar del 02-05-2005 a través de la “Sala de Información por las computadoras”.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se observa que el Recurrente consigna recibos de consulta de los expedientes (folios 74 y 75) al Archivo Sede y que solicitó seis (6) expedientes entre los cuales no se encuentra el que nos ocupa, no obstante no acude a la Oficina de Atención al Público (OAP) que es la encargada de atender a los usuarios de la sede judicial y suministrar información acerca de la tramitación de los expedientes y las actuaciones realizadas en éstos. La conducta omisiva del Apelante no puede ser imputable al Sistema de Justicia por lo que es improcedente tal fundamento de su apelación. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, el recurrente agrega a su escrito de apelación copia simple de Recibos de Solicitud de Expedientes como prueba documental indiciaria, y sostiene que “… los hace valer como fidedignos toda vez que -a su decir-, se trata de documentos tenidos como públicos, emanados de este Circuito Judicial del Trabajo.” Al respecto este Tribunal se remite a los textos legales adjetivos y sustantivos que establecen la normativa aplicable a los instrumentos públicos y sus formalidades. Y ASI SE ESTABLECE.

Como cuarto fundamento de su apelación el recurrente aduce que “… Del mismo modo, y toda vez que tal decisión que aquí apelamos ha podido ser dictada con fundamento de la consabida doctrina jurisprudencial, y que por las características de esta sede, no aplicable en este tribunal, a todo evento hacemos valer el procedimiento aun vigente previsto en la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, con excepción de los derogados en forma expresa. Por consecuencia, y porque se advierte una clara, flagrante y grosera subversión o violentación (sic) del orden procesal, solicito la nulidad de todo lo actuado, a partir de la certificación que hace el Secretario en fecha 03/08/2006, y se reponga la causa al estado en que se pueda permitir a la querellada, informar sobre la pretendida violación que motivó esta solicitud de amparo constitucional”.

Al respecto observa esta Alzada que el Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece el trámite a seguir por los tribunales en los juicios de amparo constitucional, por lo que mal pudieran los tribunales apartarse del procedimiento así establecido, aunado a que de conformidad con el 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las decisiones dictadas por la Sala Constitucional son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Por lo que no existe tal flagrante y grosera subversión o violentación (sic) del orden procesal, y por ello no procede la solicitada nulidad y reposición de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Aduce el apelante en el referido escrito de informes de fecha 15 de agosto de 2006, que el Tribunal aquo declaró desistido el procedimiento “… sin resolver el fondo del asunto planteado…”. Sobre este particular este alzada considera útil citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de agosto de 2001 en el caso de la Asociación Americana de Productores de Fruta “USAFRUITS” donde en criterio reiterado expresa:

“… Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la ley así lo establezca.
En vista de lo anterior considera la Sala que por la vía de amparo constitucional no podía ordenarse el cumplimiento del acto administrativo …..”

Por lo que respecta al alegato del “desistimiento” también invocado por el apelante, esta Juzgadora observa que la pretensión que se explana en el presente recurso de apelación va dirigida a una acción de carácter impugnativa de la decisión del Juez a quo que declaró desistido el procedimiento de la acción de amparo. En efecto, en fecha 07 de agosto de 2006 el Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró desistido el procedimiento de solicitud de amparo constitucional interpuesto por el abogado HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS en virtud de la no comparecencia del ciudadano NELSON CARRERO ni por sí ni por apoderado alguno a la audiencia constitucional oral y pública celebrada por el Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sobre este particular y en cuanto a los efectos de la incomparecencia del agraviado al acto de celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo, la Sala Constitucional ha dicho en sentencia de fecha 01.02.2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera en el caso de José Amado Mejía que:

“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados ….” (Itálicas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

De una lectura concatenada de las dos decisiones precedentes y parcialmente transcritas ambas de la Sala Constitucional, esta alzada concluye que el Juzgado Séptimo de Juicio actuó conforme al criterio jurisprudencial que en ellas se sostiene tanto en lo que a ejecutividad y ejecutoriedad corresponde a los actos administrativos, como en cuanto a los efectos de la incomparecencia del agraviado a la audiencia oral constitucional por lo que se refiere al desistimiento del procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En fuerza de los argumentos antes señalados, es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ASI SE DECLARA.

IV
Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON CARRERO FLORIDA contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2006 que declaró desistido el procedimiento. Segundo: Se confirma la sentencia recurrida; Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Carmen Leticia Salazar
La Juez
La Secretaria,
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria,

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”