REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Caracas, 18 de octubre de dos mil seis (2006)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000527
Parte Demandante: LILIBETH HIDALGO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-16.031.711.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: MARÍA VILORIA CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 92.974.
Parte Demandada: MULTIBAZAR MARORU, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II De La Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1994, bajo el N° 22, TOMO 262-A- SGDO.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: GUILLERMO SCHMIDMAJER, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.816.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia: DEFINITIVA
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2006 se da por recibida la presente causa y se procede a decidir la inhibición planteada por la Juez Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual una vez declarada con lugar, se procedió a fijar la audiencia respectiva para el día 11 de julio de 2006, siendo reprogramada la misma y celebrada el 26 de septiembre de 2006, oportunidad en la cual las partes suspenden la causa, sin embargo, por cuanto las mismas no llegaron a un acuerdo se dictó el dispositivo oral el día 110 del presente mes y año.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por los recurrentes.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante judicial de la parte demandada apeló en virtud de que a su decir la parte actora firmó en presencia del patrono el recibo de una cantidad de dinero, alegando en esta causa que le corresponde una cantidad mayor; sin embargo, señaló el recurrente, la accionante negó la firma y la a quo nombró directamente los peritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes aseveran que no es la firma de la ex trabajadora, lo cual sucede debido a que la ciudadana Lilibeth Hidalgo, procedió a firmar diferente en todos los documentos. Afirma que los peritos hacen comparaciones de la firma, más no dictaminan si es o no la firma de la demandante, por ello, procedió el apelante a impugnar la referida experticia, solicitando a esta Superioridad la designación de nuevos peritos.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, insistió en la sentencia dictada por primera instancia e hizo valer el informe grafotécnico en el que se determinó que no era la misma firma la del documento indubitado (poder) y la de los recibos que pretende hacer valer la demandada.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista la exposición de la parte recurrente y la fundamentación de su recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas, a los fines decidir la misma.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por Lilibeth Hidalgo, quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber ingresado a prestar servicios en la demandada el 31 de marzo de 2003 hasta el 04 de septiembre de 2004 fecha en la cual ha sido despedido sin justa causa, devengando como último salario Bs. 55.000.00 semanales. Así mismo, procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: 15 días de utilidades anuales, 15 días de vacaciones y 7 días por bono vacacional, reclama: vacaciones fraccionadas 6,25 días, bono vacacional fraccionado 2.91 días, utilidades fraccionadas 6,25 días, indemnización por antigüedad artículo 125, numeral 1, 10 días de salario integral 1, indemnización sustitutiva del preaviso literal a, 15 días de salario integral, y 10 días por prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 385.796,00.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa demandada alegó, tal y como lo señala la sentencia recurrida “…Alegó como defensa perentoria de fondo, la prescripción de la acción propuesta… Que la parte demandante ha incurrido en un fraude procesal porque alegó que comenzó a prestar servicios el 31-03-2003 y que egresó 04-09-2003, cuando lo cierto es que la fecha de ingreso fue el 02-06-2003 hasta el 06-08-2003, es decir que prestó servicios por 64 días, habiéndose retirado voluntariamente de la empresa, por lo que no le corresponden prestaciones sociales. Que a la demandante se le pagaron por error la siguientes cantidades: ochocientos cincuenta mil (850.000,00), trescientos mil (300.000,00), seiscientos mil (600.000,00), alegando que por ello la demandante debe reintegrar a mi representada la cantidad de (1.750.000,00)…”.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la fundamentación de la apelación esgrimida ante esta Alzada por la parte actora recurrente la cual versa en la impugnación que pretende efectuar la representación judicial de la empresa demandada de la experticia grafotécnica evacuada en la audiencia de juicio. Ahora bien, antes de decidir la procedencia o no del presente recurso de apelación esta Juzgadora efectúa las siguientes disquisiciones:
La doctrina ha calificado la experticia como una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.
Es por ello, que se trata como nos dice el autor Devis Echandía de una actividad humana mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características, modalidades, calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos.
Carnelutti advierte que la función que desempeña el perito en el proceso, se califica como un instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de la regla de experiencia que el Juez ignora y para integrar su capacidad y al mismo tiempo le reconoce el carácter de instrumento para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigencia cierta aptitud o preparación técnica que el juez no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal, y agrega que el perito aparece no como una fuente de prueba, sino como un medio de integración de la actividad del juez.
En tal sentido, se puede decir que dentro de los requisitos de este medio probatorio, se ha establecido que la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, lo cual en el caso específico bajo estudio estuvo dirigida a determinar si la firma de unos determinados documentos pertenecía a la ciudadana Lilibeth Hidalgo, parte actora en el presente juicio, para lo cual se procedió a indicar como documento indubitado el poder que la mencionada ciudadana otorgara por ante Notario Público a una serie de abogados; determinando las expertos designadas, las cuales por demás están adscritas a un ente del Estado, que efectivamente las firmas de los recibos que pretendía hacer valer la parte demandada pertenece a una persona distinta a la ciudadana Lilibeth Hidalgo, con lo cual queda sobre entendido que no se trata de su firma, por lo que mal puede el recurrente hacer ver a esta Superioridad que por el sólo hecho de no indicarlo la experticia carece de valor, aunado a que se trata de personas jóvenes lo cual resulta totalmente irrelevante para esta Alzada. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, aunado a que no es esta la oportunidad procesal a fin de proceder a impugnar la experticia en cuestión, la cual ha sido correctamente promovida y evacuada en la fase de juicio, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LILIBETH HIDALGO, en contra de la empresa demandada MULTIBAZAR MARORU, C.A.. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente recurso. Se confirma el fallo apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
DRA. CARMEN LETICIA SALAZAR
JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nro AP21-R-2006-000527
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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