REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 19 de octubre de 2006
Exp Nº AP21-R-2006-000770

PARTE ACTORA: JOSÉ ALICANDU y MIGUEL LARA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AZORY RANGEL y LOIDA OJEDA, inscritas en el Ipsa bajo los números 70356 y 70355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EVERSYSTEMS INFORMATICA DE VENEZUELA, C.A

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: interlocutoria


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación formulado por la abogado AZORY RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL ALINCADU BETANCOURT y MIGUEL ENRIQUE LARA YANEZ, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo por la cual se NEGÓ LA SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN POR LA PRENSA, en la demanda por Prestaciones Sociales intentada contra la sociedad mercantil EVERSYSTEMS INFORMATICA DE VENEZUELA, C.A.
Recibidos los autos en fecha 27 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 16 de octubre de 2006, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte respectiva.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver el Recurso de Apelación formulado por la abogado AZORY RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL ALINCADU BETANCOURT y MIGUEL ENRIQUE LARA YANEZ, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo por la cual se NEGÓ LA SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN POR LA PRENSA, en la demanda por Prestaciones Sociales intentada contra la sociedad mercantil EVERSYSTEMS INFORMATICA DE VENEZUELA, C.A.

CAPITULO II
DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 06 de julio de 2006, el Tribunal señaló “…Con vista a la diligencia realizada por la abogada AZORY E. RANGEL, inscrita en el IPSA bajo el No. 70.356, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JOSE RAFAEL ALICANDÚ BATANCOURT Y MIGUEL ENRIQUE LARA YÁNEZ, en la que solicita se acuerden notificación de la parte demandada por cartel de un periódico en la prensa nacional de la sentencia dictada por este Tribunal con el fin de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos, a tal efecto, el Tribunal observa:
La figura de la notificación por carteles de prensa en un periódico de circulación nacional, esta prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que pude ser aplicada por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que dicha norma, debe ser aplicada en su integridad. En ese sentido, con el fin de mantener incólume los principios consagrados en el artículo 2 de la LOPT, tales como uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad y, habiendo cumplido el tribunal sustanciador con la fase de sustanciar el procedimiento dentro de los parámetros establecidos en la Ley, y no siendo posible la citación por carteles prevista en el artículo 223 del CPC ya que dicha solicitud no esta establecida en nuestro proceso Laboral. Es forzoso para quien aquí decide NEGAR la solicitud de la parte demandada de notificar por la prensa nacional y ASI SE DECIDE…”.

CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES DE LA RECURRENTE

En la audiencia celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora sostuvo que apelaba del auto de primera instancia que negó se notificara a la demandada por medio de cartel en prensa. Adujo que el expediente se inicia demandado a dos empresas pero posteriormente desisten de la demanda intentada contra la domiciliada en Brasil. Afirmó haberse tramitado la notificación mediante notario a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se practicó en cabeza de uno de los accionistas de la demandada por lo que la Juez sustanciadora mediante auto motivado consideró que la notificación se había perfeccionado, por ello se celebró la audiencia preliminar oportunidad en la cual no compareció la parte demandada, por lo que se decreta la admisión de los hechos, sin embargo, la sentencia documental es publicada fuera del lapso por lo que el a quo ordenó la notificación de las partes. Ahora bien, señala que cuando el alguacil se dirige a las direcciones señaladas le informan que allí no funciona la demandada, a pesar de que incluso en la página Web de la empresa aparece una de las direcciones que han suministrado al Tribunal, por lo que proceden a solicitar la respectiva notificación por cartel en prensa lo cual es negado por el a quo y es el objeto del presente recurso de apelación.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Por otra parte, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días…”.

Así tenemos, que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a la negativa por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a acordar que se libre cartel de notificación a la demandada a fin de publicarlo en la prensa ya que en diversas oportunidades y por más de un año y medio se ha tratado de notificar a la demandada y no se ha logrado. Al respecto, esta Alzada observa que, la recurrente basa su pedimento en las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil lo cual contraría los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto tal disposición adjetiva va dirigida a los fines de que el demandado proceda a dar contestación, sin embargo, la previsión contenida en el artículo 233 parcialmente transcrito con anterioridad determina la notificación a los fines de la continuación del juicio, cuyo caso específico se ha paralizado debido a que el a quo dictó sentencia fuera del lapso legal causando que la parte actora, hoy recurrente, se encuentre en espera de la notificación de su contraparte desde hace un año y siete meses, lo cual si va en contra de los principios de celeridad y brevedad de los que hace alusión el Juez de instancia en el auto recurrido. En consecuencia, debido a los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la abogado AZORY RANGEL, I.P.S.A. No. 70.356, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL ALINCADU BETANCOURT y MIGUEL ENRIQUE LARA YANEZ, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo por la cual se NEGÓ LA SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN POR LA PRENSA, en la demanda por Prestaciones Sociales intentada contra la sociedad mercantil EVERSYSTEMS INFORMATICA DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo proveer la solicitud efectuada por la parte actora relativa a que se proceda a practicar la notificación de la parte demandada de conformidad con las previsiones del artículo 233 (encabezado) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por la naturaleza del presente fallo y debido a los motivos expuestos no hay especial condenatoria en costas. Se revoca el auto apelado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

CARMEN LETICIA SALAZAR


EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2006-000770

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”