REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º.
Exp nº AP21-R-2006-000900
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)

PARTE ACTORA: NELLY JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 22027003
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO OCOPIO y OTROS.
PARTE DEMANDADA: DIEGO TOLIO (HEREDERO DE LINDA TOLIO DE FABIANO)
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: interlocutoria

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NELLY MARIA JARAMILLO CABRERA, contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2006, mediante el cual se declaró LA INADMISIBILIDAD de la demanda.

Recibidos los autos en fecha 21 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 11 de octubre de 2006, a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Comenzó la presente causa debido a la demanda interpuesta en fecha 30 de junio de 2006 por la ciudadana Nelly Jaramillo. Mediante resolución dictada en fecha 06 de julio de 2006 la Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se abstuvo de admitir la misma bajo los siguientes términos “…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, por cuanto la parte demandante en el folio tres (03) de su escrito libelar indica “ DE MIS DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS”, sin especificar montos, base de cálculo ni periodo que cubren. Asimismo indica en el libelo – folio cinco (05) - “DEL DERECHO RECLAMANDO” no indicado los periodos que cubren tales reclamos en cada uno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, sin pormenorizar concatenadamente la base legal de los beneficios reclamados, ni señalar el (los) salario (s) de cada periodo laborado; ni las bases de cálculo, así como tampoco los montos demandados por cada concepto reclamado, ni los períodos que abarcan, por lo que debe especificar los mismos. Igualmente no indica el domicilió de la parte demandada ni la persona a la cual debe ir dirigida la notificación conforme al numeral 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad.…”.

Corre inserta a los folios 12 y 13 diligencia del Alguacil José Maldonado, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo mediante la cual procede a consignar boleta de notificación dirigida a la ciudadana actora, dejando la siguiente constancia “…Por cuanto me trasladé en el día 20/07/2006, siendo las 11:50, AM, a la dirección procesal indicada en el escrito libelar ubicada en la Av. Urdaneta, Edif., Pasaje Zing, Piso 2, Ofic.. 205, Escritorio Jurídico, Pirela Romero y Asociados, Caracas, informo que: “Una vez en la dirección indicada me entrevisté con el ciudadano (a) quien dijo llamarse: ROGER GUTIERREZ, en su carácter de Abogado, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a Firmarlo. Así mismo dejo constancia que fije una copia del Cartel de Notificación, en la puerta de la sede…”. Ahora bien, en fecha 04 de agosto del año en curso procede el referido Juzgado a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos “…Visto el anterior libelo de la demanda, sus recaudos, así como el auto de fecha 06 de julio de 2006, en donde se indico a la parte actora que corrigiera el libelo de la demanda en cuanto a que no indico de forma pormenorizada y concatenadamente la base legal de los beneficios reclamados ni señalo los salarios de cada periodo laborado, ni las bases de calculo, así como tampoco los montos demandados por cada concepto reclamado, ni los periodos que abarcan, por lo que debe especificar los mismos, en consecuencia, este Juzgado observa que dicho auto fue incumplido ya que en fecha 25-07-2006, el ciudadano Alguacil de este Circuito notifico a la parte actora para que corrigiera el libelo de demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda…”.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 04 de agosto de 2006, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se declaró Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Nelly Jaramillo en contra de Diego Tolio. Así se resuelve.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

El artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada…”.

En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia celebrada ante esta Alzada, señaló que la Juez a quo declara inadmisible el libelo, sin tomar en consideración que su representada no ha sido notificada porque el alguacil erradamente notificó a otra persona, quien no es apoderado de la parte actora, por ello debe tenerse la misma como no efectuada a pesar de haber ido al domicilio procesal señalado en la demanda no esta presente ninguno de sus apoderados, por lo que, según sus argumentos, en acatamiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 4 del Código Civil la secretaría debía dejar constancia que el acto se había verificado. Por otra parte afirmó no haber tenido acceso al expediente y la información del sistema es muy escueta por lo que no ha podido actuar, aunado a que en el sistema de computación se decía que una vez que la secretaría certificara es que iba a correr el lapso para subsanar. Manifestó no tener conocimiento si el demandado se encuentra en el país por lo que su notificación debe ser por edictos. Por último, afirmó que el escrito libelar no requiere de subsanación por cuanto cumple con los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124 prevé: “…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”. (negrillas agregadas)
El proceso laboral venezolano está regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo artículo 124 (transcrito con anterioridad) establece el procedimiento para el caso de corrección de la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 123. en el caso bajo estudio la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena, con apercibimiento de perención, que se corrija el libelo dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique. Ahora bien, presenta el recurrente confusión entre lo que se define como citación, la cual debe recaer en cabeza de una persona determinada y tiene un carácter eminentemente procesal, en tanto que la notificación es un medio más rápido y flexible y la que puede o no ser personal, por ello uno de los requisitos de la demanda versa en el hecho de colocar el domicilio procesal de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Así tenemos, que la parte actora en el presente juicio señaló una dirección determinada en el escrito de demanda, siendo ésta a la que se trasladó el alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo a practicar la notificación de la parte actora ordenada por la a quo, en consecuencia la misma se ha perfeccionado de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar la improcedencia del presente recurso de apelación, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NELLY MARIA JARAMILLO CABRERA, contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2006, mediante el cual se pronuncia declaró LA INADMISIBILIDAD de la demanda. Se confirma la decisión recurrida. De conformidad con la previsión del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

CARMEN LETICIA SALAZAR

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2006-000900
FIHL/KLA





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”