REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-001038
PARTE ACTORA: FRANKLIN GODOFREDO VILLAFRANCA MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N9.454.092.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado GUILLERMO ENRIQUE ALCALA PRADA, FERNANDO RANGEL MANTILLA y SOCRATES AGUSTIN GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.812, 12.739 y 3.077, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99 – A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAZZINO VALERI RIGUAL, PABLO PALADINO MATA, VERONICA PALACIO HURTADO, NATHALIE AGUILAR MILANO, NEYRA VANESA MESA SERRA y FRANCIS LEONOR GONZALEZ SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.457, 35.759, 79.916, 40.575, 79.917 y 53.842, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: interlocutoria
Por recibido el presente expediente proveniente de distribución, en consecuencia esta Alzada procede a darle entrada al mismo. Comenzó en presente Juicio, por demanda incoada por FRANKLIN GODOFREDO VILLAFRANCA MEZA en contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A., Sociedad Mercantil, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99 – A.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, esta Juzgadora, observa que en la sentencia dictada por la Juez a quo, no se procedió a ordenar la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República, en base a las previsiones del artículo 95 de su Ley Orgánica, el cual establece:
“…Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”.
Así las cosas, se hace necesario analizar la pertinencia de considera que el presente proceso adolece de vicios, en cuanto a la notificación del Procurador, siendo indispensable para la sanidad del proceso, restablecer la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la República de Venezuela, a través de la Reposición de la presente causa, en base a las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presentes en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.
En el presente caso, esta Juzgadora observa que Reponer la presente causa, por cuanto se ha violentado el debido proceso ya que no se ha ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y la consecuente suspensión de la causa por 30 días continuos, que deben ser otorgados a la Procuraduría, en base a las previsiones del artículo 95 de la Ley Orgánica que la rige; podría pensarse, que con tal Reposición se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, por propiciar indebidas dilaciones; lo cual no es así, lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como es el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.
Tanto la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República como el respectivo lapso de suspensión, al cual por demás sólo puede renunciar el Procurador de manera expresa, no constituyen un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal.
De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional cuando dispuso:
“...Al respecto, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.
En el caso de autos, la Sala aprecia que la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia que dictó, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud que no contó con ningún pronunciamiento judicial. Por tanto, con independencia de la falta de legitimación de la parte actora para la defensa judicial de la República, por cuanto el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la República, la Sala pasa al conocimiento de la apelación de autos...” (s. S.C. n° 791/03,14.04. Resaltado añadido).
En el caso bajo análisis se evidencia de las actas procesales que la Juzgadora a quo no procede a ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República en su decisión documental de fecha 03 de octubre de 2006, por cuanto la actuación subsiguiente está dirigida a la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores por cuanto la parte actora procede a ejercer recurso de apelación.
Tomando como parámetros de la presente decisión, el procurar garantizar el acceso a la Justicia y la defensa de los Derechos y garantías Procesales del Estado Venezolano, se hace necesario garantizar el ejercicio efectivo y eficaz del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la parte interesada, y representante legal de la República, otorgándose la prerrogativa procesal de la suspensión de la causa en base a la normativa trascrita supra, lo cual se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales analizados. En consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que la Juez a quo de Juicio, ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2006, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 95 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la Juez a quo de Juicio, ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2006, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 95 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ
DRA. CARMEN LETICIA SALAZAR
LA SECRETARIA
NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE DICTO, PUBLICÓ Y DIARIZO LA PRESENTE DECISIÓN.
LA SECRETARIA
KLA
EXP. N° AP21-R-2006-001038.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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