REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º.
Exp nº AP21-R-2006-001021

PARTE ACTORA: MORAIMA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6526419, inscrita en el Ipsa bajo el n° 52470.
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN PRIVADA BORROVA
ASUNTO: Prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora abogado MORAIMA ROMERO, actuando en su propio nombre, en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 16 de octubre del año en curso por lo que se procedió a fijar para el día 19 de octubre de 2006, a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 26 de septiembre del presente año, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo. Así se resuelve.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En el caso de autos la parte actora, sostuvo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió al haber llegado seis minutos tarde, los cuales se debieron al congestionamiento en el tráfico debido al hundimiento de la vía ocurrido en la Avenida Urdaneta, lo cual corrobora con los reportajes publicados en prensa cursantes en autos.

Ahora bien, a los fines de determinar lo justificado o no de la inasistencia de la recurrente a la audiencia preliminar esta Superioridad procedió a solicitar al Departamento de Seguridad el reporte informático de entradas y salidas de la parte actora al Circuito Judicial el día en que acaeció la audiencia preliminar.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte establece: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar. En el caso que nos ocupa, una vez revisadas las probanzas aportadas por la parte, así como el descrito reporte solicitado por esta Alzada, encuentra esta Sentenciadora ajustado a derecho el pedimento de la parte actora apelante, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo será ordenada la respectiva reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial al recibo del presente expediente proceda a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá tener lugar al décimo día hábil siguiente a las 9:00 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora abogado MORAIMA ROMERO, actuando en su propio nombre, en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se decreta la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial al recibo del presente expediente proceda a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá tener lugar al décimo día hábil siguiente a las 9:00 a.m. . TERCERO: Se revoca la sentencia apelada. CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

CARMEN LETICIA SALAZAR
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2006-0001021
FIHL/KLA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”