REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000933
Caracas, 24 de octubre de dos mil seis (2006)

PARTE ACTORA: DANTE VEGLIANTE
PARTE DEMANDADA: FERICA INTERAMERICANA C.A., representada por el abogado Euclides Romero, inscrito en el Ipsa bajo el N° 16.987.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación formulado por el abogado EUCLIDES ROMERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de Agosto de 2006 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo mediante el cual se niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a que se declare la perención de la instancia, en la demanda por Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano DANTE VEGLIANTE CODA contra FERICA INTERAMERICANA C.A.

Recibidos los autos en fecha 17 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 24 del mismo mes año, a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Comenzó la presente causa debido a la demanda interpuesta en fecha 01 de junio de 2006 por el abogado Ciro Suárez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Dante Vegliante. Mediante resolución dictada en fecha 07 de junio el Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se abstuvo de admitir la misma bajo los siguientes términos “…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al observarse imprecisiones en cuanto a los hechos en los que se sustenta la demanda; es así, que no se observa del escrito libelar, ni la fecha, ni los términos en los que se puso fin a la relación laboral alegada; por otro lado, debe precisarse lo relacionado al salario, forma de pago, estimación; y por último, se aprecia en el Petitorio del escrito de demanda, que se señala “demandar en forma conjunta y solidaria”, “a las empresa FERICA INTERAMERICANA”, debiendo aclararse tal situación. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.…”.

Corre inserta a los folios 31 y 32 diligencia del Alguacil Luis Campoy, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo mediante la cual procede a consignar boleta de notificación dirigida al ciudadano actor, dejando constancia de la notificación practicada en fecha 15 de junio de 2006 en la persona del apoderado judicial de la parte actora, quien procede a consignar escrito de subsanación el día 21 de junio de 2006, sobre el cual se pronuncia el a quo en auto dictado el 22 de junio de 2006 procediendo a la admisión de la demanda.

Mediante decisión emanada del referido Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10 de agosto de 2006, se estableció lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2006, por el abogado EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.987, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada FERICA INTERAMERICANA, C.A., mediante el cual solicita al Tribunal que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 ejusdem, se declare la extemporaneidad del escrito mediante el cual se corrigió o subsanó el libelo de la demanda y en consecuencia se declare la perención de la instancia, al encontrarse claramente vencidos los dos (02) días hábiles establecidos en el auto conforme al cual el Tribunal ordenara subsanar la demanda, este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa que:

PRIMERO: En primer término, considera oportuno este Despacho, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisar la expresión contenida en la norma, relacionada con el “apercibimiento de perención”, y qué connotación debe darse a ésta; en este sentido cabe traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fallo dictado en fecha 14 de enero de 2005, en donde entre otras cosas se precisó que:

“…Así las cosas, esta Alzada considera importante dejar claro lo que se refiere a los efectos de la Perención a que apercibe la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fue establecido por la Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, en el expediente signado AP21-R-2004-637, en los siguientes términos:

“…al respecto quien decide, observa que del análisis de dicha norma es palpable que la intención del legislador, no puede interpretarse en contravención del Principio Fundamental Laboral de la Interpretación de la Ley en Pro y Favor del Trabajador, tal como lo preceptúa el artículo 9 ejusdem, por cuanto, si bien es cierto que la norma en comento señala textualmente “…con apercibimiento de perención…”; tal establecimiento no puede ni debe hacerse extensible a la consecuencia jurídica que la propia norma dispone como sanción al incumplimiento de la orden de subsanación por parte del juez de sustanciación, la cual es clara e inconfundible, de Inadmisibilidad de la Demanda y no el decreto de una Perención de Instancia. Institución Procesal ésta última que no guarda relación alguna con los postulados legales que inspiraron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Principios Procesales Fundamentales de brevedad y celeridad, entre otros, que lo que procura es garantizar un eficaz e inmediato acceso a la justicia, como garantía Constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún cuando la propia Ley Orgánica no prevé en el desarrollo de su articulado la Perención breve, como medio capaz de producir la extinción del proceso, y consecuencialmente la prohibición legal de proponibilidad de la acción, sino después del lapso legal de 90 días siguientes al decreto de Perención.

Sencillamente, debe sostenerse que la interpretación apuntada por la recurrente en el presente caso, no es cónsona con los postulados señalados supra, aunado a que la Institución de la Perención de la Instancia, esta prevista claramente en nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 201 y siguientes, y de cuyo texto no se desprende norma alguna que disponga ningún supuesto de perención breve, como apunta la recurrente de no producirse la subsanación del libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del actor, por cuanto tal como se indicó supra la norma es clara en cuanto a su consecuencia jurídica en caso de falta de subsanación, por preclusión del lapso otorgado por Ley a la parte accionante para que ejecute una carga procesal, lo que provoca la INADMISIBILIDAD de la demanda y no la Perención de Instancia. ASI SE ESTABLECE.

En síntesis, sostiene quien decide, que la mención de la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al apercibimiento de perención, esta referida a la preclusión del lapso legal que se otorga al accionante para cumplir su carga procesal de subsanación, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no al tercero o cuarto, sino dentro de los dos (2) días, es decir, precluye el lapso, no perime la instancia. Esta debe ser la Interpretación correcta de la norma en comento, y en base a lo cual esta Juzgadora ha emitido tal pronunciamiento en respuesta a los argumentos de defensa de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, queda claro que no existe prohibición legal alguna que impida la interposición en forma inmediata de una nueva acción, siendo que pensar lo contrario, cercenaría fatalmente el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva de los trabajadores. ASI SE DECIDE.”.- (En negrillas por este Tribunal).

Por lo que de una simple lectura, de lo expresado en el extracto de la sentencia, se puede apreciar que el apercibimiento de perención utilizado en la norma in-comento, no se encuentra vinculado con la perención establecida en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio que comparte este Juzgado y hace suyo; y lo que se encuentra afectada, en virtud de la actitud contumaz o no de la acccionante, es la admisibilidad o no de la demanda instaurada.

SEGUNDO: Por otro lado, el auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite.

En este sentido, en sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2001 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G se estableció entre otras cosas que:

“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala).

Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
También observa este Juzgado que en nuestro procedimiento laboral existe la Institución del Despacho Saneador, consagrado en nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 124 y 134, estableciéndose en cada uno de los referidos artículos la oportunidad para aplicarlo a saber: 1) Antes de la Admisión de la demanda articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 2) en la Audiencia Preliminar articulo 134 ejusdem, si no fuera posible la conciliación.

Por tales razones de hecho y de derecho, resulta forzoso para este Juzgado negar, como en efecto lo hace, la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que se declare la perención de la instancia. En consecuencia una vez que el secretario deje expresa constancia de la notificación practicada a la parte demandada, tendrá lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, a las 11:00 a.m…”.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de fecha 10 de Agosto de 2006 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo mediante el cual se niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a que se declare la perención de la instancia, en la demanda por Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano DANTE VEGLIANTE CODA contra FERICA INTERAMERICANA C.A. Así se resuelve.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia celebrada ante esta Alzada, señaló que el Juez a quo en primer lugar no procede a expedir el cómputo de los días de despacho solicitado por la demandada; así como por el hecho de que si bien procede a ordenar la subsanación del escrito libelar lo cual debía efectuarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del demandante, la cual se practicó el día 15 de junio de 2006 y presenta escrito de subsanación el día 21 del mismo mes y año, es decir, pasados los dos días dados por el a quo, por ello se solicita se declare la extemporaneidad de tal subsanación y por ende se aplique la consecuencia jurídica de la perención, por cuanto el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el juez apercibirá a la parte de perención, aunque la jurisprudencia se refiere a la inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, el a quo, sólo se pronuncia en cuanto a la improcedencia de la perención, más no se refiere a la extemporaneidad del escrito de subsanación presentado por la parte actora. Adujo que, su criterio es que debe ser aplicada la perención, y a su vez centra su apelación en la extemporaneidad del escrito presentado el día 21 de junio de 2006, una vez transcurridos los dos días a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera que el a quo desdibuja tal normativa legal
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124 prevé: “…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”. (negrillas agregadas)

Comparte plenamente esta Alzada el criterio esgrimido por el a quo en la motivación de la decisión recurrida, sin embargo, de la letra del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que ha sido claro el legislador adjetivo laboral al señalar que las correcciones ordenadas por el Juez Sustanciador las efectuará la parte actora dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, supuesto éste distinto al previsto por la referida Ley en su disposición del artículo 128, en el cual se señala “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”. (negrillas agregadas), es decir, en este supuesto si establece claramente la Ley el requisito de la constancia en autos de la o las notificaciones que se han de practicar, por parte de la secretaría . ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso que nos ocupa, se trata de la aplicación de la previsión contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que, como ha quedado suficientemente motivado, los lapsos a los efectos de la subsanación del escrito libelar comienzan a correr desde la notificación que se practique a la parte actora, la aplicación del criterio explanado por el a quo no se corresponde con lo acaecido en las actas procesales del presente. ASÍ SE DECIDE.-

Observa esta Alzada que el apercibimiento de perención referido en la disposición legal transcrita con anterioridad, está dirigido a indicar que la falta de subsanación trae aparejada como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, no generando la sanción de tener que esperar el lapso de 90 días a los fines de poder volver a intentar la acción. En consecuencia, debido a los motivos anteriormente expuestos, se hace forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada por cuanto efectivamente la parte actora presentó el respectivo escrito de subsanación de la demandada en forma extemporánea en virtud de que el lapso para tal proceder había precluído el día 19 de junio de 2006, por lo que forzosamente esta Alzada debe declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano DANTE VEGLIANTE CODA contra FERICA INTERAMERICANA C.A., todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO II
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado EUCLIDES ROMERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de Agosto de 2006 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano DANTE VEGLIANTE CODA contra FERICA INTERAMERICANA C.A. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo y debido a los motivos expuestos no hay especial condenatoria en costas. Se revoca la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147º.

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

CARMEN LETICIA SALAZAR

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2006-000933
KLA