REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Caracas, 25 de octubre de dos mil seis (2006)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000539

PARTE ACTORA: FANNY CRISTINA DE OLIVEIRA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.113.254

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GRECIA SALAZAR ACOSTA y GUSTAVO SANTANDER CASTRO inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 6.853 Y 50.567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION W. CORPUS C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de abril de 1998, bajo el N° 58, del Tomo A - 85 Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL SANTANA y HENRIQUE CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los números 93.235 y 89.553, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henrique Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.553, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana, FANNY CRISTINA DE OLIVEIRA FERREIRA contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN W CORPUS, C.A.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2006 se da por recibida la presente causa y se procede a fijar la audiencia oral para el día 06 de julio de 2006, siendo reprogramada la misma y celebrada el 18 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela las parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por la recurrente.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la empresa demandada apela por cuanto a su decir la sentencia de instancia es nula, solicitando como punto preliminar sea revisado el criterio expuesto en la sentencia denominada Coca Cola Femsa la cual establece la admisión de hechos relativa, a pesar de que este caso es diferente. Acotó que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé una sanción por ausencia de la demandada y por la promoción de pruebas, la referida sentencia habla de la ausencia a la prolongación de la audiencia preliminar pero es violatoria de derechos constitucionales por ello solicitó que no se aplique la misma, sino que se considere la aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a solicitar se reponga la causa. En cuanto al fondo del asunto adujo que la sentencia está errada porque no analiza debidamente las pruebas específicamente los recibos de pago quincenales porque al establecer la admisión de hechos relativa es desvirtuable si se prueba que los hechos no ocurrieron como narra la parte actora. Adujo que en autos constan todos los recibos de pago con los cuales se demuestran los términos en que trascurrió la relación laboral que ha unido a las partes, incluso el pago de las horas extras laboradas, las cuales por ser excesos son hechos negativos absolutos y por lo tanto no se pueden demostrar por la parte demandada.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, quien en forma voluntaria compareció a la audiencia celebrada ante esta Alzada, adujo que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y aplicó correctamente los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Afirmó que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas por la parte actora, aunado a que es notorio que la actora trabajaba en el Sambil donde existen horarios especiales, incluso trabajaba sábados, domingos y feriados; además está la declaración del testigo, por lo que el Tribunal tuvo suficientes elementos de convicción para declarar con lugar la demanda.

Al momento de efectuar sus observaciones el apoderado judicial de la demandada señaló en cuanto a la exhibición, siendo éste el único mecanismo que usa el Tribunal para dejar demostrado las horas extras y feriados es contrario a derecho por cuanto la empresa no llevaba libro de horas extras lo cual acarrea sólo una sanción administrativa, por cuanto al no existir nada puede ser probado con ello. Señaló, que si bien los horarios en el Sambil son especiales y por ello habría una excepción de la jornada pactada lo cual está previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y aunque esto no se tome en cuenta hay que limitar las horas extras a 100 anuales como lo prevé dicha ley. Así mismo, manifestó que los intereses moratorios y la indexación proceden sólo por parte del Tribunal ejecutor y no desde la demanda.

La parte actora, sostuvo que la corrección monetaria es parte de la demanda y los intereses moratorios los prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente adujo que el personal que labora en la demandada le pagan salario mínimo por lo que tenía que haber unas horas extras para poder obtener más dinero más si se trata de un profesional.


CAPITULO IV
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas, a los fines decidir la misma.

 Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por Fanny de Oliveira, quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber ingresado a prestar servicios en la demandada el 04 de julio de 2003 hasta el 04 de septiembre de 2004 fecha en la cual renunció al cargo de Médico que venía desempeñando, devengando un salario variable cuya parte fija era la cantidad mensual de Bs. 330.000,00, y una serie de comisiones detalladas mes por mes en su escrito libelar. Así mismo, procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: Por concepto de horas extras trabajadas la suma de 1.473.523,19 bolívares; Por días feriados trabajados la suma de Bs. 1.651.060,98; Vacaciones no disfrutadas 2003 – 2004, la suma de Bs. 972.516,15 bolívares; Vacaciones fraccionadas 2004 – 2005, la suma de 162.085,02 bolívares; Bono vacacional 2003 – 2004, la suma de 453.840,87 bolívares; Bono vacacional fraccionado 2004 – 2005, la suma de 77.701,29 bolívares; Utilidades 2003, la suma de 410.416,19 bolívares; Utilidades 2004, la suma de 1.296.654,49 bolívares; Prestación de antigüedad , correspondiente a 50 días de salario integral la suma de 3.439.038,25 bolívares; Más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.

Con relación a la parte demandada se deja expresa constancia que la presente causa entra en fase de juicio a la luz de la admisión de hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación de la preliminar, correspondiendo, en fase de juicio, solo el control de las pruebas en base a los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Ricardo Alí Pinto Gil en contra de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció el procedimiento en caso de incomparecencia del demandado bien sea a la apertura de la audiencia preliminar o a las prolongaciones de la misma:

“…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…” (negrillas agregadas).


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el decurso de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, no argumento ningún tipo de defensa en cuanto a procurar justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 02 de diciembre de 2005 (folio 31), por lo que la controversia ante esta Juzgadora queda circunscrita solo al fondo de la pretensión de la parte actora en los términos de la sentencia de primera instancia. ASI SE DECIDE.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora, en base a la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, en los términos de las denuncias del recurrente relativos primero a su solicitud de desaplicar la doctrina de la Sala de Casación Social parcialmente trascrita con anterioridad y que en consecuencia se entiendan contradicho los hechos y en segundo lugar la denuncia dirigida al errado análisis que efectúa la a quo de los recibos de pago cursantes en autos de los cuales, a su decir, se evidencian las condiciones de la relación de trabajo que ha unido a las partes, así como el pago de las pretendidas horas extras accionadas; para lo cual esta Alzada se permite analizar los términos de la pretensión de la parte actora, y así poder determinar la procedencia o no de los conceptos accionados, con estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a lo que debe entenderse como contrario a derecho de la pretensión. Tenemos así:

Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…”( subrayado del tribunal)


Criterio éste que fuera ratificado mediante Sentencia citada supra emanada de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre del año 2004, en el juicio seguido por RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Así a los fines de la determinación de lo contrario a derecho de la pretensión de la parte actora relativo a los límites de la apelación ante esta alzada, se permite esta Alzada efectuar el análisis del material probatorio aportado por las partes.

ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por el actor, en los términos siguientes:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental una constancia de trabajo de la cual no se desprende prueba alguna de los hechos controvertidos. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 46 al 76 (ambos inclusive) del expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecian los pagos recibidos por la parte actora por concepto de sueldo quincenal. Corren insertas a los folios 77 al 85 (ambos inclusive) y del 115 al 183 (ambos inclusive) del expediente documentales que carecen de valor por cuanto las mismas no está suscritas y no pueden ser oponibles a la demandada. En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 86 al 114 del expediente este Tribunal, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia los depósitos realizados en la cuenta de la parte actora ante el Banco Banesco.-

En cuanto a la prueba de exhibición de las planillas de depósito, el registro de horas extraordinarias laboradas y el anuncio de los horarios, control de citas de los pacientes y relación de servicios diarios, esta Alzada comparte el criterio expuesto por la Juez a quo, relativo a que se demuestran con las mismas los hechos que pretende probar la promovente específicamente las horas extraordinarias y días sábados, domingos y feriados trabajados.

En cuanto a la declaración de la testigo, ciudadana IRBID CARVILLO, este Tribunal la valora por cuanto la misma ha sido conteste en sus dichos, los cuales han versado en demostrar la jornada de la actora, así como el hecho de que devengaba comisiones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada trae a los autos copia fotostática de una serie de recibos de pago, cursantes a los folios 136 al 154 (ambos inclusive) del expediente, los cuales han sido objeto de análisis por cuanto los mismos han sido consignados por la parte actora. Por otra parte, no valora quien sentencia la documental que riela al folio 155, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, tal y como lo señala la recurrida.
La parte demandada procedió a promover informes al Banco Banesco a los fines de “…probar los pagos otorgados por mi representada a Fanny de Oliveira Ferreira…”, cuyas resultas cursan en autos a los folios 198 al 203 (ambos inclusive), lo cual no constituye para esta Alzada hecho controvertido alguno por lo que desecha la referida probanza.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Como primer punto de la apelación, relativo al pedimento de la parte demandada dirigido a la desaplicación de la sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Ricardo Alí Pinto Gil en contra de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, esta Alzada declara la improcedencia de tal pedimento por cuanto el legislador adjetivo laboral dispone en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, por lo que mal puede pretender la parte demandada recurrente que esta Superioridad haga caso omiso de tal disposición legal. ASÍ SE DECIDE.-

Observa esta Sentenciadora que ha sido clara la exposición de motivos, así como los artículos 72, 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las cargas probatorias, por cuanto no requieren de pruebas los hechos que se encuentren admitidos entre las partes. En el presente caso se ausentó la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se remiten las actas procesales a los Juzgados de Juicio a fin de ser evacuadas y controladas las pruebas aportadas por las partes, tal y como lo ha determinado la Sala de Casación Social. En la audiencia de juicio se procedió al referido control de las pruebas a fin de determinar la contrariedad a derecho de la pretensión, estableciendo la Sala de Casación Social que la prueba del pago de los conceptos demandados debe estar incluido entre los aspectos de la contrariedad en derecho.
Las horas extras accionadas, las cuales cuestiona el recurrente por constituir un hecho negativo absoluto, a criterio de quien sentencia constituyen hechos, las cuales solo han podido constituirse en un exceso a la jornada ordinaria cuando existe oportuna defensa de la parte demandada, negando de forma absoluta su procedencia, quedando a cargo de la actora el demostrar dicho exceso en la jornada, tal como ha sido sostenido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; inversión ésta de la carga probatoria que mal puede ser ajustada a derecho en un supuesto de admisión de hechos, siendo que éstos han quedado reconocidos como consecuencia legal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y por lo demás las mismas no encuadrarían en lo contrario a derecho de tal pretensión, por lo que mal podría pretender el recurrente se invierta la carga de la prueba en el supuesto específico bajo estudio por cuanto se trata de un hecho que se encuentra admitido.

En relación con la forma en que el sentenciador debe examinar los conceptos laborales reclamados, en base a los términos de la controversia o si los hechos están admitidos, la Sala de Casación Social en sentencia de 18 de diciembre de 2000, señaló lo siguiente:
“A lo anterior hay que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse bajo el solo expediente de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En consecuencia, se considerará motivación suficiente aquella que aunque exigua constituya la expresión de una razón que permita el control de la legalidad del fallo, y en ese sentido se aceptará como tal la consistente en que establecida por el juez la relación de trabajo que ha sido rechazada por el empleador al contestar la demanda, se tienen como correctas en montos y procedencia, las prestaciones que legalmente derivan de la misma, salvo que el demandado haya demostrado haberlas pagado, de modo que no basta para su defensa el solo rechazo de los conceptos demandados, sino que corre a su cargo la demostración de la extinción de las obligaciones respectivas.
Pero en este punto es necesario distinguir entre la distribución de la carga de la prueba y los efectos de la “confesión ficta”, con su tratamiento particular en el ámbito laboral según los términos del último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Lo primero es una consecuencia lógica de la posición de las partes en la situación de facto respectiva, entendiéndose que es el patrono quien en términos generales debe tener y de hecho tiene a la mano los comprobantes correspondientes a los pagos que ha efectuado al trabajador y los recaudos que reflejan las condiciones en que se desarrolló la prestación de servicios, y sobre quien recae por tanto la carga de suministrar en el proceso los elementos que permitan al juez determinar lo conducente. Lo segundo va más allá e implica la posibilidad de que habiendo sido alegados extremos de hecho y consecuencias derivadas de la prestación de servicios superiores o distintas de las previstas legalmente, se las tenga como aceptadas y se condene por ello a pagarlas. Así, por ejemplo, una vez determinada por el juez la existencia de una relación laboral de dos años, es consecuencia directa de ella el pago de las prestaciones sociales previstas en la ley para tal supuesto, y corresponde al deudor de las mismas demostrar que fueron canceladas, sin que pueda librarse de esa carga por el solo expediente de rechazar su procedencia y monto. Pero es también posible que se hubieren alegado condiciones particulares convenidas expresa o tácitamente entre empleador y trabajador, que superen en poco o en mucho las previsiones legales como un pago de preaviso en monto equivalente a 4 o 6 meses de salario o pago de horas extras con recargo del triple de la hora normal, pues, si ello es controvertido particularmente según las prescripciones del artículo 68 citado, esto es, no existe una situación de “confesión ficta”, deben encontrarse demostrados los extremos pertinentes y es necesario que el juez al declarar su procedencia, exponga los fundamentos en que se apoya a esos efectos, sin perjuicio de remitir la precisa determinación de los montos respectivos, de ser necesario y procedente, a una experticia complementaria del fallo, porque de otra manera no podría controlarse la legalidad de lo que se declara ni tendría garantía suficiente en su defensa la parte afectada por las conclusiones del juzgador.
En consecuencia, dado que la recurrida omitió el análisis y fundamentación de la procedencia de los distintos conceptos reclamados en el sentido de determinar a quién corresponde demostrarlos según su naturaleza, entre ellos los indicados en las denuncias aquí examinadas, infringió el ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, por ausencia de los motivos de hecho y de derecho de su decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos y el efecto anulatorio que el último contempla. Así se declara.” (Subrayado de la Alzada)
Tenemos así que tal como se argumentó supra, que han quedado reconocidos como consecuencia legal de la incomparecencia de la parte demandada a prolongación de la audiencia preliminar, los hechos en que funda su pretensión la parte actora, y siendo que las horas extras reclamadas en base a dichos hechos admitidos, no encuadrarían en lo contrario a derecho de tal pretensión, por lo que, tal y como se indicó, mal podría pretender el recurrente invertir la carga de la prueba, tratándose de un hecho que se encuentra admitido. Por lo que esta alzada, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henrique Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el número 89.553, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana, FANNY CRISTINA DE OLIVEIRA FERREIRA contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN W CORPUS, C.A; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, FANNY CRISTINA DE OLIVEIRA FERREIRA contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN W CORPUS, C.A., , se condena a esta última a pagar los conceptos esgrimidos por la sentenciadora de instancia. . TERCERO: por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada. Se confirma la sentencia apelada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

DRA. CARMEN LETICIA SALAZAR
JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nro AP21-R-2006-000539.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”