REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006)
196º y 147º.

Exp Nº AH22-X-2006-000025

PARTE ACTORA: WILFREDO SALAS
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Oswaldo Farrera, Juez Quinto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha 24 de octubre de 2006, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Oswaldo Farrera, Juez Quinto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 18 de octubre de 2006, en el juicio incoado por el ciudadano Wilfredo Salas contra la empresa Cantv, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el Juez Oswaldo Farrera, dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de octubre de 2006, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 p.m.), comparece ante la Secretaría del Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO, Juez titular del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, y expone: “Que: A) En fecha nueve (09) de octubre de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa y en la misma se acordó suspender la celebración de esta, por cuanto el apoderado judicial de la parte codemandada SISTEMAS MULTIPLEXOR, (SMX) S.A. insistió en la evacuación de las pruebas de informes admitidas por el Juzgado y cuyas resultas no corrían al expediente al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, fijándose para el día primero (01) de diciembre de 2006 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), como el día y la hora para la continuación de la Audiencia de Juicio; B) Se observa de la minuta de la actuación reflejada en el Sistema IURIS 2000, correspondiente a la fecha nueve (09) de octubre de 2006, que “…se levantó acta de audiencia declarando PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADO POR LA EMPRESA CANTV SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE SALAS PALOMO contra SISTEMAS MULTIPLEXOS Y COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)…”. En este sentido, quien suscribe, considera que esta situación en la cual ciertamente se emitió una opinión adelantada al fondo del controvertido y no obstante que este pronunciamiento no fue realizado de manera deliberada ni consciente, sino como consecuencia de un error material, es por lo que considero que este pronunciamiento generó sin lugar a dudas una crisis subjetiva en el proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me encuentro en el deber jurídico negativo de abstención de conocimiento en el presente asunto, todo por lo cual al emitir opinión sobre el controvertido, me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello forzosamente y en aras de una sana y recta Administración de Justicia y por sobre todo, motivado a que los usuarios de la Jurisdicción Laboral en especial perciban al Poder Judicial y a su Sistema de Administración como el órgano serio, responsable, equilibrado, justo y eficaz que construimos, me inhibo de seguir conociendo el presente caso, por lo que se ordena remitirle el presente expediente al Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de la distribución del mismo al Juez Superior del Trabajo que corresponda por suerte de la distribución”…”.

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano Oswaldo Farrera, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de que ha manifestado opinión sobre lo reclamado, por cuanto, una vez decretada la prolongación de la audiencia de juicio en la presente causa debido a la evacuación de la prueba de informes, procedió a dejar constancia en el diario informático del dispositivo relativo al fondo del asunto debatido, lo cual se debió a una comisión involuntaria, tal como se evidencia de la copia certificada del referido libro diario cursante a los folios 8 y 9, específicamente en el asiento siete.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En cambio, en cuanto a la causal alegada por el Juez inhibido, referida a que se haya emitido opinión sobre el asunto principal, nos explica lo siguiente:

“….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que el Juez a quo, estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en haber emitido opinión de fondo en el Juicio, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Oswaldo Farrera, de conformidad con el ordinal 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez OSWALDO FARRERA, en su carácter de Juez Quinto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado el ciudadano Wilfredo Salas contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.

CARMEN LETICIA SALAZAR
JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

LA SECRETARIA
EXP. Nº AH22-X-2006-000025
Inhibición.
FIH/KLA

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”