REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de octubre de 2006
196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000669
PARTE ACTORA: RAMÓN CASTAÑEDA Y ANTONIO JOSE MILLAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7209811 y 2925613, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RINCÓN, IRIS PORTILLO y YAMELIS PORTILLO, abogados inscritos en el Ipsa bajo el n° 5472, 77783 y 78384, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIGAS TROPIVEN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DARIO BALLIACHE Y OTROS, inscrito en el Ipsa bajo el número 117565.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado por la abogado IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMON AUGUSTO CASTAÑEDA GONZALEZ y ANTONIO JOSE MILLAN DIAZ, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo por la cual se declaró DESISTIDA LA ACCIÓN intentada, por Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A..
Recibidos los autos en fecha 18 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, la audiencia ante esta Alzada se efectuó el 02 de octubre de 2006, siendo efectuada la misma tal como consta en acta levantada a tales efectos.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 15 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró DESISTIDA LA ACCIÓN intentada, por Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A.. . Así se resuelve.
CAPITULO II
AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En la audiencia celebrada ante esta Alzada en primer lugar tomó la palabra la abogado Iris Portillo, en su condición de representante judicial de la parte demandante, quien adujo haber comparecido en fecha 15 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 12:00 pm., oportunidad en la cual, según sus dichos, le informaron que la audiencia no se celebraría por cuanto no estaba programada, sin embargo, siendo las 2:20 pm., del referido día, manifestó haber solicitado nuevamente la causa logrando ver el expediente cerca de las 3:00 pm. Por su parte, el abogado Luis Rincón, apoderado judicial de la parte actora recurrente, afirmó que en los equipos de este Circuito Judicial consta que la prenombrada abogada estuvo en el Circuito, aunado a que este asunto es el único que llevan en los Juzgados Laborales de Caracas, afirmando además que le informaron que la audiencia había sido pospuesta. Acotó, haber comparecido a todas la audiencias, haber promovido las pruebas y el día de la audiencia de juicio compareció Iris Portillo pero a una hora distinta a la que se celebró la audiencia, sin embargo, sólo era para que se dictase la decisión por lo que “…no puede ser que se comporte con esto un desistimiento…”.
Por su parte, el representante judicial de la empresa demandada, señaló que la audiencia celebrada ante esta Alzada es para determinar si el actor compareció o no a la audiencia de juicio. Afirmó que él mismo revisa el expediente y el mismo día que se dictó el auto que fija la audiencia pudo verlo, aunado a que las partes estaban a derecho y al tanto del día y la hora de la audiencia, la cual si bien era para dictar sentencia, la audiencia de juicio es una sola de conformidad con el principio de concentración.
Al momento de efectuar su exposición de cierre el apoderado judicial actor sostuvo no haber alegado que no vino a la audiencia, pues la abogado Iris Portillo compareció, siendo informada que la audiencia no se celebraría, y más tarde el mismo día 15 de junio de 2006 cuando le dieron la información ya la audiencia había concluido, acotó “…si sabíamos que la audiencia era ese día pero no nos supieron informar si iba o no…”; continuó afirmando “…los aparatos deben determinar si Iris vino o no…”. Por último, el abogado que representa a la empresa demandada añadió que no es posible flexibilizar el principio de legalidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”.
Se observa en el caso bajo estudio que la parte actora recurrente, a través de sus apoderados judiciales alega haber acudido a este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se procedería a evacuar las pruebas de la tacha de testigos promovida y el posterior dictamen del dispositivo correspondiente, sin embargo, no aportan medio probatorio alguno capaz de demostrar sus dichos, los cuales, si bien pudieren constituir una causa de incomparecencia no atribuible a la parte apelante, bien sea por caso fortuito, fuerza mayor o eventos del quehacer diario que impidan a un buen padre de familia cumplir con sus responsabilidades; sus alegatos dirigidos a la mala información que le ha sido suministrada presuntamente por funcionarios del Circuito, no ha sido demostrado, por cuanto ni siquiera identifica a los mismos y menos aun ha promovido testimoniales o cualquier otro medio probatorio, en virtud que el sólo registro de entradas y salidas a la sede de los Juzgados Laborales, en el supuesto de haberlo promovido, no constituye elemento de convicción para justificar la incomparecencia a la audiencia de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos se hace forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el presente juicio por cuanto la decisión de la Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la abogado IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMON AUGUSTO CASTAÑEDA GONZALEZ y ANTONIO JOSE MILLAN DIAZ, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo por la cual se declaró DESISTIDA LA ACCIÓN intentada, por Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. De conformidad con la previsión del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 197º y 147º.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
CARMEN LETICIA SALAZAR
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2006-000669
KLA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|