REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Caracas, 30 de octubre de dos mil seis (2006)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000673
PARTE ACTORA: YAJAIRA DEL ROSARIO MORENO ALEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.916.072.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado GERMAN GREGORIO ACOSTA BALDA, MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN Y GERMAN NICASIO ACOSTA BALDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.606, 93.922 y 93.923, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BINGO LA TRINIDAD, inscrita en el Registro Mercantil Segundo por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el número 53, Tomo 162-A SGDO y su reforma estatutaria bajo el número 22, Tomo 197-A Sgdo de fecha 15 de Diciembre de 2004.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SEVERO RIESTRA SAIZ, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, LUIS DOMINGO SOSA BARTOLOZZI, MARIELA MORALES GUEDEZ, MAURICIO TRONCA RODRIGUEZ, ANTONIO DAUTANT y VANESSA FUGUET MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.957, 23.129, 28.836, 26.504, 52.950, 56.248, 16.817 y 107.647 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2006, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos intentado por la ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO MORENO ALEN contra la sociedad mercantil BINGO LA TRINIDAD, C.A.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2006 se da por recibida la presente causa y se procede a fijar la audiencia oral para el día 23 de octubre de 2006, siendo celebrada la misma y diferido el dispositivo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de la decisión de primera instancia apela las parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por la recurrente.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
La representación judicial de la parte demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de primera instancia por cuanto la misma condena el pago de los salarios caídos hasta la interposición de la demanda, siendo que su procedencia es hasta la notificación efectuada en fecha 06 de mayo de 2004 de la providencia administrativa. Como segundo punto de su apelación, se encuentra el alegato relativo a que según el recurrente la a quo no valoró los testigos con los cuales de demuestra el pago de los cesta ticket.
CAPITULO IV
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas, a los fines decidir la misma.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por Yajaira Moreno, quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber ingresado a prestar servicios en la demandada el 08 de octubre de 2003 hasta el 08 de mayo de 2004, fecha en la cual ha sido despedida sin justa causa, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 300.000,00. Así mismo, procede a demandar tal y como lo esboza la recurrida los siguientes conceptos y cantidades “…Salarios caídos:468 días de salario, contados desde la fecha de su despido justificado hasta la presentación del presente escrito, a razón de 14.000 bolívares diario, lo que hace un total de 6.552.000,0 bolívares; Antigüedad artículo 125, 30 días de salario integral a razón de 15.299,33 bolívares , lo que hace un total de 458.979,90 Bs; Antigüedad 108: 450.000 bolívares; Preaviso artículo 125 LOT: 30 días al salario integral de 15.299,33, para un monto de 458.979,90 bolívares; Vacaciones correspondientes al 15 de septiembre de 2001 al 15 de septiembre de 2002, 15 días para un monto total de 326.236,50 bolívares; Vacaciones y Bono Vacacional, equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones y 7 días de salario por concepto de bono vacacional, para un total de 308.000 bolívares; Utilidades 15 días a razón de 14.000 bolívares , para un monto de 210.000 bolívares; El fideicomiso de sus prestaciones sociales por 96.250 bolívares.-Por concepto de cesta ticket correspondiente a 160 días a razón de media diaria salarial , ya que nunca cancelaron dicho concepto , equivalente a la cantidad de 880.000 bolívares; Horas extras a razón de 280 horas extras por 2.000 bolívares cada una, para un monto de 560.000 bolívares; La indexación de los montos demandados mediante experticia complementaria y el 30 por ciento por costas del presente proceso…”.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demandada compareció por ante la URDD la abogado María Gutiérrez, quien en su carácter de apoderad judicial de la parte accionada procede a consignar escrito constante de cinco folios útiles y del cual la a quo extrajo lo siguiente: “…Alegaron como punto previo la inadmisibilidad de la acción por cuanto no fue aplicado el despacho saneador por ellos solicitados al momento de la celebración de la audiencia preliminar en virtud de los vicios en cuanto al no cumplimiento del libelo de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto tampoco aplicó el Juez de mediación el despacho saneador establecido en el artículo 134 ejusdem…Admitieron la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como el salario devengado por la actora…Alegaron que la actora incurrió en consentimiento tácito de no tener interés suficiente y necesario para ejecutar la obligación impuesta a su mandante en sede administrativa, precluyéndole toda oportunidad para ello tal como expresamente lo sentenció actuando en fuero constitucional el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital…Admitieron el tiempo que duró la relación de servicio…Negaron pura y simplemente que se le adeude a la actora monto y concepto alguno de los señalados por ella en su libelo…Alegaron la prescripción de la acción de manera subsidiaria por cuanto desde la fecha en que se verificó el retiro de la trabajadora al momento en que se admitió la demanda 11 de agosto de 2005, transcurrió el lapso de prescripción establecido en la ley…”.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la fundamentación de la apelación esgrimida ante esta Alzada por la parte demandada recurrente versa sobre la presunta falta de valoración de la prueba de testigos, con lo cual, según la accionada la a quo llega a conclusiones erradas al momento de decidir el fondo del presente juicio, específicamente lo relativo al pago de los cesta ticket. Igualmente, sostiene que el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa cursante en autos deben computarse hasta la notificación de dicha providencia y no hasta la introducción de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora procede a promover la prueba de exhibición de documentos a los fines de que la demandada procediera a exhibir en la audiencia de juicio los recibos de pago del salario de la hoy accionante, así como el libro de registro de jornada, el libro de registro de horas extraordinaria y el registro de vacaciones, los cuales no presenta la accionada bajo el argumento de que el expediente de la extrabjadora actora se ha perdido; ahora bien de tales probanzas no se desprende prueba alguna de los hechos controvertidos y en consecuencia se desechan las mismas. Así se decide.-
En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora esta Sentenciadora evidencia que de la providencia administrativa emanada del Ministerio del Trabajo ha sido condenada la empresa demandada al reenganche y pago de salarios caídos desde el momento del despido hasta su reincorporación, probanza ésta que valora en su integridad esta Superioridad. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada trae a los autos mediante la prueba documental “planilla de liquidación de Prestaciones Sociales” la cual de conformidad con su escrito de promoción la parte actora se negó a recibir, sin embargo, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que no se encuentra suscrita y en consecuencia no es oponible a la demandante. Así se decide.-
En cuanto a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio esta sentenciadora no las valora y sus razones serán expuestas en la parte motiva del presente fallo definitivo. Así se decide.-
DE LA RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA
En lo atinente al primer punto de la apelación de la parte demandada relativo a que los salarios caídos accionados por la ciudadana Yajaira Moreno deben computarse hasta que se notificó la providencia administrativa, esta Sentenciadora comparte plenamente lo establecido por la a quo en lo atinente a que la mencionada ciudadana se entiende como no reenganchada a su puesto de trabajo y por ende renuncia a la estabilidad al momento en que procede a demandar, tal y como lo ha establecido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de tal pedimento, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo definitivo. Así se decide.-
En cuanto al segundo punto de la apelación de la parte demandada, relativo a la no valoración por parte de la a quo de las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio por cuanto de las mismas, a decir de la hoy recurrente, se demuestra el pago de los denominados cesta ticket , al respecto esta Juzgadora observa que si bien la Juez de Primera instancia no motiva las razones por las cuales los dichos de los mismos no le merecen fe, también es cierto que se trata de una obligación de dar cuya prueba se verifica mediante otros elementos de convicción como lo serían documentales, exhibición de libros, inspección judicial, o registros de nóminas, donde constare el pago de tal concepto, lo cual no sucede en el caso específico bajo estudio, por lo que se debe declarar la improcedencia de este punto objeto del recurso de apelación de la empresa demandada. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por la YAJAIRA MORENO ALEN contra BINGO LA TRINIDAD y en consecuencia, se condena a esta última a cancelar los conceptos y cantidades condenadas en la sentencia de primera instancia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante, por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente recurso
Se confirma la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
DRA. CARMEN LETICIA SALAZAR
JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nro AP21-R-2006-000673
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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