REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º.
Caracas, seis (6) de octubre de dos mil seis (2006)
Exp Nº AP21-R-2006-000711
PARTE ACTORA: SILVIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3186743
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA CASTRO y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 76601.
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS ELAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1998, bajo el n° 84, Tomo 231-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN VARELA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el n° 69616
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado por la abogado ADA BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de SILVIA BLANCO RONDON, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo por la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Recibidos los autos en fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 04 de octubre de 2006, a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En el acta de la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…En el día hábil de hoy veintiséis de junio de dos mil seis, siendo las 4:13 PM, oportunidad fijada previo auto expreso para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para este día de hoy a las 3.p.m. en el presente juicio, ; se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, mientras que la parte demandada compareció a esta audiencia representada por el Abogado JOSE RAMON VARELA VARELA I.P.S.A. bajo el Nro. 69.616 por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 26 de junio del presente año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se resuelve.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que la audiencia preliminar fue fijada para el día 23 de junio de 2006, fecha en la cual no hubo despacho en este Circuito Judicial, por lo que la misma se corrió para el día lunes 26 del mismo mes y año, oportunidad en la cual la actora compareció con su abogado solicitando a los alguaciles de la sala de espera que la subiesen, sin embargo, como la audiencia no estaba en pauta le indican que debe dirigirse a la U.R.D.D., donde la secretaria de guardia le indicó que no había audiencia pautada, aunado a que la apertura de las audiencias preliminares se efectúan en horas de la mañana, motivos éstos por cuales le toma por sorpresa al día siguiente al percatarse que la audiencia había sido celebrada. Por último, solicitó se declarase con lugar el recurso de apelación ejercido.
Por su parte, el representante judicial de la empresa demandada, quien de manera voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Alzada, hizo valer lo que dice la sentencia recurrida, en lo que respecta a que el acto debía verificarse al primer día hábil siguiente de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se ratifique la misma.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 15 de mayo de 2005, con motivo del recurso ejercido entonces por la representación judicial de la hoy demandada, se estableció lo siguiente:
“…El tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar si la notificación realizada en el presente caso, se realizó o no en el domicilio de la demandada. Consideraciones para decidir: Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúan garantías para el justiciable: De acceso a los órganos jurisdiccionales; De un proceso instrumento de la justicia, la cual debe obtenerse e impartirse en forma idónea, autónoma, independiente, responsable y equitativa, entre otras cualidades. A su vez, los principios generales que orientan al juez del trabajo (artículos 2, 5, 6, 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo), en cuanto a tener por norte la verdad e inquirirla, rectoría del proceso de oficio, promoción de medios alternos de solución, discrecionalidad para la forma de realizar los actos en lo no previsto, etc., están dirigidos tanto al juez de primera instancia, como al juez superior como a los magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, estos son los límites que a conciencia determinan las actuaciones de esta juzgadora. Actuaciones en Primera Instancia: Al folio 42 riela declaración del Alguacil Reinaldo Barboza, de fecha 16-02-2006, de este Circuito Judicial en la cual manifestó lo siguiente: “…por cuanto me trasladé el día nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006) a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar ubicada en: Quinta la Coromotana vía Club Líbano Frente a la Familia Valles en la Urbanización Prados del Este. CARACAS (…) me entrevisté con el ciudadano (a) VICENTA RANGEL CI: 14.326.772, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibí conforme y procedió a firmarlo, siendo las 10:10 AM…”. Al folio 53 del expediente, cursa diligencia de fecha 03.04.2006, mediante la cual la apoderada de la parte actora Geimy Brito, apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó que se practicara la notificación de la demandada, en la siguiente dirección “Avenida el Retiro con Avenida Venezuela, Urbanización el Rosal, Don Colchón”, luego, en fecha 05.04.2006, dicha abogada solicita se deje sin efecto la anterior diligencia, en virtud que la notificación de la demandada ya se había practicado (en la dirección señalada al folio 42). Con tal conducta procesal, en criterio de esta Juzgadora, se demuestra que no está clara la dirección exacta de la empresa demandada, pero reponer la presente causa al estado de practicar nuevamente la notificación sería inútil, ya que se encuentra debidamente representada, y su apoderado compareció a la presente audiencia. Por las circunstancias antes señaladas, y a los fines de promover la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, este Juzgado Superior evidencia la falta de certeza y la necesidad de anular, por razones de orden público, la decisión dictada en fecha 17.04.2006 por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y se ordena que una vez recibido el presente asunto dicho Tribunal, deberá fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, a las 09:00 am., y en la oportunidad que corresponda la celebración de tal acto, deberá realizarse la respectiva distribución, a los fines de su celebración. Así se decide. Asimismo, se observa que en la decisión recurrida se identifica a un Tribunal, luego en el dispositivo se indica otro, y en la parte final de la sentencia otro distinto al que la dictó, motivo por el cual se apercibe a la Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que en futuro casos no incurra en estos errores ya que afecta la transparencia de la administración de justicia. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se considera necesario para el orden público laboral y el debido proceso, anular la decisión dictada por el Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 17.04.2006, y reponer la presente causa, al estado que dicho Juzgado, fije nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo, en cumplimiento del mandato constitucional de administrar Justicia en forma responsable y transparente artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.…” (negrillas agregadas).
Igualmente, la parte actora recurrente solicitó copias tanto del registro del control de entradas y salidas como del registro y control de audiencias, para lo cual este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006 ordenó librar oficios tanto a la Coordinación Judicial como al Departamento de Seguridad, ambos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de que remitiese la primera copia certificada del control de asistencia a las audiencias preliminares del día 26 de junio del presente año, así como a la oficina de seguridad con el objeto de que remitiese impresión del control de entradas y salidas de la ciudadana Ada Benítez en la referida fecha. Resultas estas que constan en autos y las cuales aprecia esta Sentenciadora y serán objeto de análisis en párrafos subsiguientes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de los fundamentos esgrimidos en la audiencia celebrada ante esta Superioridad, se observa que en el presente caso antecedió a la fijación por fecha cierta de la audiencia preliminar mediante auto del día 31 de mayo de 2001, sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, parcialmente transcrita con anterioridad, en la cual se evidencia la orden dada por la Alzada relativa a que el a quo fijase la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente al recibo del expediente a las nueve de la mañana, siendo tal decisión desacatada por la a quo al momento de proceder a dictar el auto al cual se hizo referencia y fijar una fecha y hora cierta para el acto de audiencia preliminar, específicamente el día 23 de junio de 2006 a las tres de la tarde, el cual por demás ha coincidido con la decisión de no despachar por celebrarse el día del abogado, sin embargo, procedió la a quo a celebrar la audiencia preliminar al primer día hábil siguiente, lo cual resulta contrario a derecho debido a que efectivamente las partes no tenían la certeza de que el acto se llevaría a efecto el día 26 de junio de 2006 a las 3:00 pm., quienes si bien han sido diligentes, por cuanto se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, se verificó con las probanzas promovidas que la audiencia no había sido programada, aunado a que la práctica en este Circuito Judicial ha sido constante al celebrar las audiencias preliminares en horas de la mañana y sus prolongaciones en horas de la tarde. A criterio de quien sentencia, la juez a quo debió reprogramar la audiencia preliminar en virtud de que había sido previamente fijada con fecha cierta, contraviniendo lo decido por el Juzgado Primero Superior , lo cual si bien no ha sido objeto de apelación, esta Superioridad observa que en la presente causa se ha generado inseguridad jurídica a las partes quienes no han podido tener certeza del día y la hora en que se celebraría la audiencia preliminar y si bien comparecieron a este Circuito tal y como ha quedado demostrado en autos, ha sido debido a la diligencia prestada al presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, debido a los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Alzada declara la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial al recibo del presente expediente proceda a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá tener lugar al décimo día hábil siguiente a las 9:00 am., todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: se decreta la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial al recibo del presente expediente proceda a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá tener lugar al décimo día hábil siguiente a las 9:00 am. . TERCERO: Se revoca la sentencia apelada. CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
CARMEN LETICIA SALAZAR
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2006-000711
FIHL/KLA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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