REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (6) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000655

PARTE ACTORA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y LA CONSTRUCCIÓN (SINBOTRAVIGCON).
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS BARRERO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75307
PARTE DEMANDADA: JULIO REQUENA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROBERTO AREVALO y OTRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el n° 84579
ASUNTO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el abogado JESUS RAFAEL BARRERO, I.P.S.A. No. 75.307, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE LA VIGILANCIA Y LA CONSTRUCCIÓN (SINBOTRAVIGCON), en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Recibidos los autos en fecha 11 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 28 de septiembre de 2006 a las 2:00 pm., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada el día 04 de octubre de 2006 a las 3:00 pm., tal como consta en el acta levantada a tales efectos.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la referida disposición legal, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 13 de junio del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se resuelve.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia celebrada ante esta Alzada, adujo que apela de la decisión dictada en la audiencia preliminar por cuanto la misma es errónea debido a que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo establece que la audiencia preliminar tendía lugar al décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de secretaría una vez notificado el demandado. Afirmó que la audiencia se llevó a efecto sin que constare en autos la respectiva certificación por parte de la secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

Por otra parte, el artículo 126 señala: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo…” (negrillas agregadas).

El legislador adjetivo laboral en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la práctica de la notificación del demandado. Ahora bien, en el caso específico bajo estudio se evidencia de la revisión efectuada por esta Alzada de las actas procesales que se inicia el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y LA CONSTRUCCIÓN (SINBOTRAVIGCON). en fecha 06 de marzo de 2006, siendo admitida la misma mediante auto cursante al folio 10 y del cual se extrae lo siguiente: “…Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada ciudadano JULIO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 12.748.691a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente más un día de término de la distancia, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar…”. Cursa en autos a los folios 14 y 15 del expediente la consignación del Alguacil en la cual se deja constancia de la notificaron practicada a la empresa demandada, sin embargo, en fecha 30 de mayo de 2006 el demandado otorga poder en autos y procede expresamente a darse por notificado, siendo efectuada la audiencia preliminar el día 13 de junio de 2006 tal como consta en acta levantada a tales efectos cursante al folio 21 y en la cual se deja constancia de la incomparecencia del actor y en consecuencia se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, generándose de esta manera el recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal de Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así tenemos, que en el caso específico bajo estudio es aplicable el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a la notificación voluntaria prevista en el primer aparte de la disposición legal adjetiva. Igualmente aplicable al presente caso resultan las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referidas a estos hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 ejusdem, es decir, que al tratarse de tales notificaciones se hace innecesaria la certificación de la secretaría a fin de que comiencen a correr los días para la celebración de la audiencia preliminar, los cuales transcurrieron a partir del día 30 de mayo de 2006 acaeciendo la audiencia al décimo día hábil siguiente, es decir, el 13 de junio del presente año. En consecuencia, debido a los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO II
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado JESUS RAFAEL BARRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE LA VIGILANCIA Y LA CONSTRUCCIÓN (SINBOTRAVIGCON), en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte recurrente
.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (6) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

CARMEN LETICIA SALAZAR


LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2006-000655
CLS/KLA



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”