REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006)
195º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000872
PARTE ACTORA: LILIBETH LOBO, titular de la cédula de identidad número 10.868.770.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO RODRÍGUEZ y JOSÉ RAMOS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75072 y 107346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
ASUNTO: Calificación de Despido.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado por el Abogado Rodolfo Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana LILIBETH CAROLINA LOBO, en contra de la decisión de fecha 01 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana LILIBETH CAROLINA LOBO contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Recibidos los autos en fecha 22 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 05 de octubre de 2006 a las 2:00 p.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la referida disposición legal, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 01 de agosto del presente año, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se resuelve.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia celebrada ante esta Alzada, adujo que apela de la decisión dictada en la audiencia preliminar alegando que durante la sustanciación del expediente hubo muchos retardos y una vez que se certificó ambas partes comparecieron a la audiencia preliminar, sin embargo, el juez dejó sin efecto las notificaciones practicadas. Afirmó no haber podido ver el expediente y en el sistema no aparecían las notificaciones y tampoco la certificación de la secretaría para hacer la audiencia preliminar, sin embargo, el tribunal la celebró, sin que ninguna de las partes compareciera, por cuanto los hechos acaecidos generaron incertidumbre y el interés procesal está demostrado en autos por lo que solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.
En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.
La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar. En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales se constatan los hechos narrados por el recurrente en la audiencia celebrada ante esta Alzada, con excepción del alegato relativo a que no constaba en autos la notificación practicada a la demandada y la correspondiente certificación de la secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto cursa a los folios 41 y 42 del expediente las resultas consignadas por el alguacilazgo de la práctica de la notificación de la parte demandada en el presente juicio, y de seguidas consta una diligencia del hoy recurrente en la cual solicita que en virtud de la consignación antes nombrada se proceda a dejar constancia de la certificación de la secretaría, por lo que mal puede alegar que tales resultas no constaban en autos. Igualmente, se evidencia (tanto de las actas procesales como del sistema informático) que en fecha 10 de julio de 2006 se procedió a dejar constancia por parte de la secretaría a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, seguida de una diligencia de fecha 13 de julio de la representación judicial de la parte actora solicitando tal certificación, es decir, no se percató del actuar del Tribunal por cuanto la constancia ya había sido dejada en autos, omisión ésta que no constituye causa justificada para inasistir a la audiencia preliminar, más aun cuando de las actas procesales evidentemente se desprende el interés procesal que ha tenido en la causa, sin embargo, una vez que se verificó la constancia de la secretaría no actuó como un buen padre de familia por cuanto incurrió en la omisión descrita. En consecuencia, se debe confirmar la decisión dictada por el a quo mediante la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso por la inasistencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, quedándole a salvo el derecho que le asiste de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del referido articulo. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el Abogado Rodolfo Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana LILIBETH CAROLINA LOBO, en contra de la decisión de fecha 01 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana LILIBETH CAROLINA LOBO contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL; quedando a salvo el derecho previsto en el artículo 130 en su primer parágrafo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. De conformidad con la previsión del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 195º y 147º.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
CARMEN LETICIA SALAZAR
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2006-000872
FIHL/KLA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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