REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



En su nombre:
Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de octubre de 2006
196º y 147º


Asunto: No. AP21-R-2006-000936


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: JOSÉ DAVID MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.252.568.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: GLORIA PANTALEÓN y CARLOS SAINZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 67.815 y 1.504 respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No constituyó apoderados judiciales.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


SÍNTESIS NARRATIVA

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el presunto agraviado en la presente causa, ciudadano JOSÉ DAVID MORA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de agosto de 2006 que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los referidos apoderados judiciales GLORIA PANTALEÓN y CARLOS SAINZ MUÑOZ del ciudadano JOSE DAVID MORA presunto agraviado antes identificado.

En fecha 21 de agosto de 2006, correspondió por distribución conocer el expediente a este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La representación judicial del querellante ciudadano JOSE DAVID MORA, mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2006, apela de la decisión del 16 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el antes referido ciudadano JOSE DAVID MORA contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios 01 al 10, relatando la parte accionante en el mismo, que “…Soy un trabajador, que ha venido prestando servicios in interrumpido, (sic) a la mencionada empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en calidad de técnico de comunicaciones y en el ejercicio de esa función también la he compartido con la actividad sindical ya que he sido electo con el voto favorable de los trabajadores para su defensa y actualmente desempeño el cargo de Secretario General de la Federación de Trabajadores de Venezuela (FETRATEL), cargo que he venido ejerciendo con toda responsabilidad y en la mejor defensa de los derechos y garantías de los trabajadores que prestan servicios a esa empresa; ejerciendo las acciones que el Convenio 87 de la O.I.T. así como el art. 95 de la Constitución Bolivariana me garantizan el libre ejercicio de la actividad sindical en beneficio a los trabajadores. Es el caso que el 05 de enero de 2006, fui electo en forma nominal como Diputado por el Estado Lara a la Asamblea Nacional privilegio obtenido por voto directo y secreto; pero el cual no me ha alejado de mis deberes y obligaciones que tengo para con los trabajadores de la CANTV…. “

Refiere que en comunicación dirigida por la empresa recibida por el presunto agraviado el 22 de febrero de 2006 la presunta agraviante:

“procedió, a manifestar su voluntad irrita de poner fin a mi relación de trabajo y por vía de consecuencia pretender que no pudiera seguir ejerciendo la responsabilidad que tengo de Secretario General de FETRATEL y por ende seguir ejerciendo, los derechos en defensa de los trabajadores de FETRATEL, a los cuales debo mi mejor causa, empeño y dedicación”.

Alega que la presunta agraviante ha violado los Convenios 87, 88 y 98 de la O.I.T. así como los artículos 27, 89 93, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, como pedimento solicita que se le ampare en su derecho constitucional al trabajo, que se declare irrito el acto por el cual la presunta agraviante declaró terminada la relación de trabajo existente entre ella y el presunto agraviado, que se le restituya en su condición de trabajador de la CANTV, que se le reconozca su condición de Secretario General de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL); y que se le den todas las condiciones, derechos de representar a los trabajadores en su condición de Secretario General de la referida Federación, que no es incompatible con la condición de Diputado de la Asamblea Nacional y que le se le reconozca su condición de trabajador en situación de permiso por ser Secretario General de la mencionada Federación.

La sentencia apelada declaró inadmisible la presente acción por considerar que el accionante dispone de otra vía como es la de solicitar el reenganche para obtener sus logros, manteniendo así la acción de amparo como extraordinaria. El aquo reiterando los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que “…debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, el cual no es otro que el reenganche….”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Al respecto este Tribunal actuando en Sede Constitucional observa:

Acogiendo la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, debemos delinear que la intención del Constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el encabezamiento del artículo 5º establece:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

“La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no se sustituto de los recurso procesales que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.

En este orden de ideas, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el
sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, el cual no es otro que el reenganche; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

En conclusión, de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia constitucionales y las actas procesales, la parte presuntamente agraviada no puede sustituir con una acción de amparo las formas establecidas por el legislador; por lo que confirmando el fallo apelado, se impone declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante e INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el ciudadano JOSÉ DAVID MORA contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. No se condena en costas a la parte apelante, al considerar esta sentenciadora, que no se obró temerariamente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

La Juez,


Carmen Leticia Salazar


La Secretaria,



En el día de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.


La Secretaria,


CLS
Asunto No. AP21-R-2006-000936

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”