REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-001558
ACTA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de octubre de 2006, siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el procedimiento incoado por el ciudadano RODOLFO ERICK RAMOS contra la sociedad mercantil denominada "ADMINISTRADORA PALACE G.P., C.A.", se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se encontraba presente el apoderado judicial del demandante, abogado William González, inscrito en el IPSA bajo el número 52.600. Se deja constancia de la no comparecencia de apoderado judicial o representante alguno de la accionada. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría que informara sobre el motivo de la misma y sobre las personas involucradas con este procedimiento que se encuentren presentes, quien lo hizo de viva voz. De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca “SONY”, modelo DCR-TRV22, Serial 496989, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito, ciudadano Argenis Bellizzio titular de la cédula de identidad n° 8.980.306. En este estado, el Juez procedió a dictar formal dispositivo de la siguiente manera: El artículo (en lo sucesivo “art.”) 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo consecutivo “LOPTRA”) establece:
"Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la confesión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Entonces, en el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, la accionada no asistió al acto estelar del procedimiento laboral, la Audiencia de Juicio, y lo peticionado, en cuanto al pago de prestaciones sociales, no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía, salvo lo reclamado por: A.) utilidades fraccionadas que proceden sobre la base de 08 meses cumplidos en el 2003, más no 09 meses pues la fecha de extinción fue el 16 de septiembre de 2003. Ello asciende a 8,8 días y no a 10 días como se indica en la demanda, resultando Bs. 6.388,80 x 8,8 días = Bs. 56.221,44; y, B.) vacaciones y bono vacacional fraccionados que proceden sobre la base de 04 meses cumplidos, más no 09 meses pues la fecha de extinción fue el 16 de septiembre de 2003. Ello asciende a 10,33 días por ambos conceptos y no a 16,47 días como se indica en la demanda, resultando Bs. 6.388,80 x 10,33 días = Bs. 65.996,30. Así se decide. Entonces, atenidos a la confesión en que incurriera la demandada, se declara que aceptó tácitamente que el accionante prestara servicios por 05 años, 04 meses y 14 días, con los salarios por él aducidos en el contexto libelar, como el hecho que la extinción de la relación de trabajo se debiera a un despido injustificado, teniendo la obligación -la accionada- de cancelar los créditos reclamados y en la forma ordenada en este dictamen. Así se establece. Con relación a los intereses de mora consagrados en el art. 92 de la Carta Magna, se dictamina que es pertinente su pago sobre todos los conceptos considerados como procedentes en este fallo, desde la fecha de extinción del vínculo de trabajo (16 de septiembre de 2003) hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito, también a nombrar por el Juzgado que va a ejecutar, tendrá como norte la fecha de terminación de la relación y la de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad. [vid. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Edit. Ramírez & Garay, S.A. Tomo 193, pp. 624-626]. Asimismo, se declara procedente la indexación de las cantidades condenadas a pagar, incluyendo lo que derive de la experticia complementaria establecida, la cual se calculará mediante otra experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal ejecutor, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, el 16 de mayo de 2005 (folio 109), y finalizará en la fecha efectiva de pago al demandante. En fin, en razón que procedieron todos los conceptos reclamados por la parte actora, haciéndose los ajustes respectivos, se declara con lugar la demanda. Y así se resuelve. Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CONFESA a la parte demandada conforme a lo previsto en el mencionado art. 151 LOPTRA. 2°) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RODOLFO ERICK RAMOS contra la sociedad mercantil denominada "ADMINISTRADORA PALACE G.P., C.A.", ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.327.728,30) por los conceptos indicados en el libelo de la demanda y ajustados en este fallo, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar los intereses de mora y la indexación judicial. Se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida en este juicio. 3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hoy, en virtud que todos los motivos de hecho y derecho considerados para tomar esta decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la misma –al acta- como la sentencia escrita correspondiente haciéndose innecesaria una reproducción posterior, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2° eiusdem. Y, 4°) Dictada la sentencia oral y escrita el Tribunal da por concluida esta audiencia y procede a retirarse de la Sala. Por razones de seguridad, se ordena dejar el soporte físico que contiene la reproducción del presente acto, en custodia del Técnico Audiovisual antes mencionado. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez de Juicio,
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CARLOS J. PINO A.
El apoderado judicial del demandante,
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La Secretaria,
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ANABELLA FERNÁNDES
CJPA /afmq.-