REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-003287.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JORGE E. MACHINE T., titular de la cédula de identidad número 7.291.788, representado judicialmente por los abogados: María Onsalo, William González, Ibeth Rengifo, Mirna Prieto y Patricia Zambrano, contra la sociedad mercantil denominada “TALLER MECÀNICO VÌCTOR 355, COMPAÑÌA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y estado Miranda, el 08 de junio de 1999, bajo el n° 62, tomo 49-A-Séptimo, representada en juicio por los abogados: Eduardo Martínez y Ramón Camacho; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 13 de octubre de 2006 mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

El demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios para la demandada desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2004, fecha ésta en que fuera despedido injustamente del cargo de “latonero”, devengando un último salario diario normal de Bs. 9.815,52 e integral de Bs. 10.469,88; que habiendo agotado todas las instancias infructuosamente procede a reclamarle por esta vía la cantidad total de Bs. 3.159.684,44 por los siguientes conceptos:

1) Antigüedad;
2) Utilidades 2004;
3) Vacaciones fraccionadas;
4) Bono vacacional fraccionado;
5) Utilidades fraccionadas;
6) Indemnizaciones art. 125 Ley Orgánica del Trabajo ;
7) Intereses de mora e indexación;

CONTESTACIÓN

La demandada asumió (ver folios 64 y 65 con sus reversos) la siguiente posición procesal:

Contradice enfáticamente que la uniera al demandante una relación de trabajo subordinada, aludiendo que “por el contrario el actor se desempeñaba como latonero en muchos otros talleres debido a que si salía un contrato de Latonería, el [sic] solicitaba un puesto en cualquier taller que tuviera espacio disponible y que lo conocieran por supuesto, a los fines de ejecutar el Trabajo y después era el actor quien pagaba un porcentaje al dueño del taller por este [sic] prestarle el espacio (…) Tampoco cumplía un determinado horario, por que [sic] era el [sic] quien determinaba su horario para realizar sus trabajos de latonería, no tenia que cumplir ningún horario para con la Empresa Demandada. [sic] ya que no era empleado de nuestra representada. Tampoco la Empresa le pagaba salario alguno, debido a que el actor trabajaba por su cuenta, el [sic] cobraba sus propios trabajos. Por el contrario el actor le debe a nuestra representada cantidades de dinero que dejo [sic] de cancelar y que serán reclamadas por ante otra jurisdicción”.

A la vez niega que adeude al actor las cantidades y conceptos accionados.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda y en atención al reciente fallo de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (nº 1.441 de fecha 21 de septiembre de 2006, caso: Omar Yamil vs. Productos Roche s.a.), ratificatorio de anteriores en el mismo sentido, esta Instancia entiende que correspondía a la demandada la carga de demostrar que la relación que la unió a su contraparte no era laboral, pues “el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedara eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral”.

Ello es así, por cuanto el demandado admitió la prestación de un servicio por parte del accionante cuando adujo que éste “se desempeñaba como latonero”, que “solicitaba un puesto en cualquier taller (…) a los fines de ejecutar el Trabajo”, que “era el [sic] quien determinaba su horario para realizar sus trabajos de latonería” y que “el actor trabajaba por su cuenta, el [sic] cobraba sus propios trabajos. Por el contrario el actor le debe a nuestra representada cantidades de dinero que dejo [sic] de cancelar y que serán reclamadas por ante otra jurisdicción”.

Por ello, pasamos al análisis de las pruebas:

PRUEBAS

El demandante promovió las siguientes pruebas:

1.- Las instrumentales que se ajustan a los folios 10−35 inclusive, las cuales no fueron atacadas en la audiencia de juicio por la accionada y en nada benefician al actor por cuanto demuestran que se agotó la vía conciliatoria con la demandada de manera infructuosa.

2.- El testigo Julio Raúl Pérez es desestimado por el Tribunal por cuanto declaró que le constaban los hechos porque el demandante “le decía tengo tal trabajo”. Por otra parte, le consta que éste era empleado del taller demandado porque simplemente lo veía trabajando allí y que no sabía quien le daba órdenes ni qué salario devengaba. Estas circunstancias conducen a considerar al testigo como un testigo referencial e impreciso respecto a las condiciones en que prestaba el servicio el accionante y por ello, mal puede otorgársele fe.

La accionada promovió las siguientes:

A.- Las instrumentales que rielan a los folios 45−52 inclusive, las cuales tampoco fueron cuestionadas por el demandante en la audiencia oral, sin embargo, en nada favorecen a la demandada por cuanto pretenden demostrar hechos ajenos al contradictorio procesal como lo es la representación de la accionada.

B.- Los testigos Agustín Ilarraza y Rafael Araque declararon de la siguiente manera:

Agustín Ilarraza declara que desde hace 04 años trabaja como vigilante y mantenimiento de la empresa demandada con un horario de 06:00 am. “hasta la tarde”; que el accionante trabajaba en distintos talleres de la zona; que captaba -el demandante- un cliente y pedía cupos o espacios en varios talleres trabajando por su cuenta; y que salía -el accionante- cuando quería porque no tenia horario.

Rafael Araque depone que conoce al querellante porque éste realizaba trabajos de latonería por su cuenta; que entraba -el demandante- y salía a la hora que quisiera; que tenía -el accionante- sus propias herramientas y cobraba por porcentaje sin recibir nunca salarios; que -el demandante- llevaba su cliente al taller y negociaba un porcentaje como también lo hacía el testigo y que lo conoce -al reclamante- desde 2001.

Los dichos de tales ciudadanos son adminiculados por el Tribunal con la declaración de parte del propio demandante cuando manifiesta que si “no había trabajo él nada cobraba” y por cuanto no se contradijeron entre sí -los testigos- se valoran como pruebas de que el demandante trabajaba de manera independiente, por su cuenta y sin relación de dependencia con la sociedad accionada, cuestión que en consideración del Juzgador desvirtúa la presunción de laboralidad consagrada en el art. 65 LOT.

De las partes no hay más pruebas que analizar.

CONCLUSIONES

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal deduce que la parte accionada cumplió con su carga de desvirtuar la laboralidad que se presume al haberle prestado servicios el actor, circunstancia que a la vez conlleva a la consideración del mismo como un trabajador autónomo de conformidad con lo previsto en el art. 40 LOT y por ello, no tiene derecho a las prestaciones que reclama por esta vía.

Por estas razones se establece que entre las partes no existió un vínculo de trabajo dependiente.

En fin, por haberse declarado que entre las partes no existió una relación laboral subordinada, se declara sin lugar la presente demanda y así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Que entre los sujetos de esta litis no existió una relación de trabajo.

2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge E. Machine T. contra la sociedad mercantil denominada “Taller Mecánico Víctor 355, Compañía Anónima”, ambas partes identificadas en los autos.

No se condena en costas al actor por cuanto el salario aducido en la demanda no excede de los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

3°) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (08:36 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.

Asunto nº AP21-L-2005-003287.
CJPA / cyc/ am.
01 pieza.