REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-003791.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano RAFAEL A. COUTINHO R., titular de la cédula de identidad n° 6.233.422, representado judicialmente por el abogado León Arenas, contra la persona jurídica identificada como “COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA”, de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio del extinto Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914, bajo el n° 296, representada en juicio por los abogados: Máximo Febres, Eddy Méndez, Maritza Parra e Issisnay Aldana; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 18 de octubre de 2006 mediante la cual declaró sin lugar la prescripción opuesta y parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

El demandante explana como razones de su reclamación lo siguiente: que prestó servicios para la accionada desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 10 de mayo de 2004, cuando fuera despedido injustamente del cargo de “Investigador y Perito Ajustador”; que por cada investigación que realizaba en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, le pagaban una cantidad que oscilaba entre Bs. 100.000,00 y Bs. 150.000,00; que fuera de dicha ciudad le pagaban Bs. 200.000,00; que adicionalmente le cancelaban el 10% del monto a indemnizar por siniestro; que el salario promedio mensual que devengara en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral fue de Bs. 1.645.467,83; que por las razones expuestas demanda a dicha empresa para que le cancele los siguientes conceptos:

1) Utilidades;
2) Vacaciones;
3) Antigüedad;
4) Indemnizaciones art. 125 Ley Orgánica del Trabajo ;
5) Preaviso art. 104 LOT;
6) Intereses de mora y corrección monetaria

CONTESTACIÓN

La demandada asumió la conducta procesal que resumimos de seguidas:

Opuso la defensa de prescripción y admitió, que el demandante le prestó servicios como “investigador” pero no en calidad de trabajador sino de profesional independiente; y que los mismos -los servicios- los prestó desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 10 de mayo de 2004.

Asimismo, aduce como hechos nuevos, que el accionante prestó servicios de tipo comercial, de manera independiente y sin estar obligado a cumplir algún tipo de jornada, recibiendo como último pago por honorarios profesionales, la cantidad de Bs. 260.000,00; que cuando alega en su libelo que se desempeñaba como “Perito Ajustador” o investigador, admite explícitamente que efectuaba una actividad independiente y no subordinada; y que como investigador solamente recibía asignaciones de investigaciones por parte del Gerente del “Centro de Servicios Valencia”, las cuales estaban condicionadas a la posterior aceptación del demandante.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Cuando la parte demandada opone la prescripción de la acción pero no de manera subsidiaria a las negativas de los hechos libelares, admite la existencia de la vinculación de trabajo, conforme lo ha estatuido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias números: 864/2006 del 18 de mayo, con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, caso: José A. Villegas c/ “c.a. Cervecera Nacional” y otra; y 059/2005 del 1º de marzo, con ponencia del Magistrado Juan R. Perdomo, caso: Yuri Durán c/ “Supertel c.a.”.

De allí que este Juzgado, en acatamiento al art. 177 LOPTRA y en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y comparte tal criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se trascribe a continuación:

“Alega el recurrente que ha sido criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República, que al invocarse la prescripción de la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como defensa de fondo, se traduce en un reconocimiento expreso de la relación de trabajo (…)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre los términos de la contestación de la demanda en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Marilú Cermeño y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C A N T V):

´En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.

Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág. 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

Omissis

La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.

De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda revelado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.

Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado de la Sala).

Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo´.

Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide”.

De allí debemos entender que si la parte demandada planteó la defensa de prescripción como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, reconoció tácitamente la existencia pretérita del vínculo laboral. Y así se establece.

Entonces, el Tribunal dilucidará si la acción está prescrita o no para luego poder determinar la procedencia de los conceptos reclamados.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La demandada reconoce que su contraparte le prestó servicios desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 10 de mayo de 2004, es decir que a partir de esta última fecha (10 de mayo de 2004) es que realizaremos el cómputo anual a que se refiere el art. 61 LOT.

Siendo así, tenemos que el año se cumpliría el 10 de mayo de 2005, sin embargo las partes reconocieron en la audiencia de juicio, que la fecha de la primera notificación de la accionada en el juicio que resultara desistido del procedimiento, fue el 18 de enero de 2005 y desde allí hasta el 08 de noviembre de 2005, cuando fuera presentada la demanda (véase folio 93, 1ª pieza) o hasta el 25 de noviembre de 2005 (véanse folios 93 y 94, 1ª pieza) en que fuera notificada la accionada para la audiencia preliminar, no transcurrió más de un (1) año.

Tal notificación realizada en el juicio que deviniera desistido en el procedimiento es tomada como interruptiva del lapso prescriptivo conforme al fallo n° 199 de fecha 07 de febrero de 2006, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el cual evidencia y justifica que el hecho del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar ante la Jueza Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (Asunto n° AP21-L-2004-003448), no implica que los lapsos de prescripción corrieran, por la pendencia del proceso. De allí que, según el art. 177 LOPTRA, el Tribunal comparte tal criterio del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo extracto relevante se cita a continuación:

“la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al del Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

(…) En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento- y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador.”

Dada esa novísima y ampliada interpretación del art. 203 LOPTRA, resulta imposible desconocer la eficacia de la notificación judicial laboral para interrumpir la prescripción en los casos como el de marras en que se hubiere extinguido el procedimiento por desistimiento. En consecuencia, se desestima la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se resuelve.

DEL MÉRITO

Como quedara establecido, la demandada admitiò tàcitamente la relación de trabajo por haber opuesto, en primer lugar, la prescripciòn y en razòn que en la contestación de la demanda negó el salario, el despido y la procedencia de los conceptos demandados sobre la base de la inexistencia del vìnculo laboral, debemos puntualizar que de no ser desvirtuados estos hechos libelares mediante las pruebas, se tendrán por admitidos.

Por ello analicemos las pruebas:

El accionante promueve las documentales que constituyen los folios: 02–199 inclusive del Cuaderno de Recaudos I y 02–248 inclusive del Cuaderno de Recaudos II; exhibiciòn de originales y testimoniales de los ciudadanos: Maryori Licòn, Carlos Quiròz, Hèctor Colmenares y Edgar Machado, con el fin de probar la relaciòn laboral que existiera entre las partes, lo cual resulta impertinente en tanto la existencia de la misma quedò reconocida implìcitamente por la parte demandada.

La accionada acomete tanto con las instrumentales que rielan a los folios 02–380 inclusive del Cuaderno de Recaudos III y 02–339 inclusive del Cuaderno de Recaudos IV; como con las testimoniales de los ciudadanos: Lorena Collantes y Rafael Marcano, con el objeto de evidenciar que el demandante efectuaba un trabajo independiente y que no existiera una relaciòn laboral entre las partes, lo cual tambièn resulta impertinente en tanto la existencia de la misma quedò reconocida implìcitamente por la promovente.

Del examen de las pruebas, se observa que no resultaron desvirtuados los hechos alegados en la demanda y en consecuencia se tienen por admitidos ex art. 135 LOPTRA.

Por lo demàs, en la declaraciòn de parte, la parte demandada reconoce los montos y fechas aducidos en la demanda, razòn por la que este Tribunal ordenarà el pago de los conceptos reclamados con excepciòn del preaviso establecido en el art. 104 LOT, en virtud de ser excluyente con la indemnización sustitutiva del preaviso accionada y prevista en el art. 125 eiusdem. Ello por cuanto ordenar el pago del preaviso contemplado en las dos (2) normas indicadas significaría una cancelación doble de un mismo concepto y en este sentido se ha venido pronunciando la Sala de Casación Social en sentencia 1.795/2005 del 13 de diciembre, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: E. Sucre c/ “Inmobiliaria Iar 1997 c.a. (Hotel Gran Meliá)”.

Por ende, se ordenará el pago de Bs. 69.240.479,00 por los conceptos de utilidades, vacaciones, antigüedad e indemnizaciones del art. 125 LOT especificados en el contexto libelar.

Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 10 de mayo de 2004, hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar (incluyendo lo que resulte de la experticia para los intereses de mora), desde la notificación de la demandada (25 de noviembre de 2005, folios 98 y 99 de la 1ª pieza) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).

En fin, no habiendo procedido todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Que entre los sujetos de esta litis existió un vínculo de naturaleza laboral;

2°) SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada;

3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Rafael A. Coutinho R. contra la “Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora”, ambas partes debidamente identificadas en este fallo y por ello se condena a ésta a pagar a aquél la cantidad de sesenta y nueve millones doscientos cuarenta mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 69.240.479,00) por los conceptos de utilidades, vacaciones, antigüedad e indemnizaciones del art. 125 LOT especificados en el contexto libelar, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar lo concerniente a los intereses de mora e indexaciòn.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.



La Secretaria,
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KARLA GONZÁLEZ M.

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_______________________________
KARLA GONZÁLEZ M.


Asunto nº AP21-L-2005-003791.
CJPA/ cyc/ am.
02 piezas y 04 cuadernos.