REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-002004.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sociales, horas extras y bono nocturno sigue el ciudadano MIGUEL S. TORRES P., titular de la cédula de identidad número E-82.299.143, representado judicialmente por los abogados: José Fajardo, Domingo Fleitas, María Suazo y Jesús Azócar, contra la sociedad mercantil denominada “YAN´S GARDEN RESTAURANT BAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil II del extinto Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de mayo de 1991, bajo el n° 48, tomo 88-A-Segundo, representada en juicio por los abogados: Carmine Santi y Ernesto Lombardi; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 20 de octubre de 2006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

El demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios para la demandada desde el 02 de agosto de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2004, fecha ésta en que fuera despedido injustamente del cargo de “Parquero”, devengando un salario mensual de Bs. 300.000,00; que cumplía una jornada de martes a domingo con el día lunes libre a la semana y en un horario de 11:00 am. a 01:00 am. del día siguiente; que en vista que la empresa no le ha pagado las prestaciones, la demanda por la cantidad total de Bs. 35.192.108,95 por los siguientes conceptos:

1) Bono nocturno;
2) Horas extras nocturnas;
3) Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses;
4) Utilidades fraccionadas;
5) Vacaciones fraccionadas;
6) Bono vacacional fraccionado;
7) Vacaciones y bono vacacional 2002-2003 y 2003-2004;
8) Indemnizaciones art. 215 eiusdem;
9) Intereses de mora e indexación;

La demandada por su parte, no cumple con consignar escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA.

DE LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO

El art. 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece:

"Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante".

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la aceptación tácita, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en la Ley y 2º) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

Entonces, en el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, no fue oportunamente contestada la demanda, pues la audiencia preliminar concluyó sin conciliación ni arbitraje el día 07 de febrero de 2006 (ver folio 29); la demandada no presentó (ver folio 43) el escrito correspondiente de contestación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y lo peticionado en cuanto al pago de prestaciones sociales, no es contrario a Derecho, salvo que se deducirán los anticipos de prestaciones ya recibidos por el actor, según el mismo reconociera en la audiencia oral, por encontrarse amparado por normas consagradas en nuestra Carta Magna (arts. 89.2 y 92) referentes a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al derecho que tiene todo trabajador a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

Sin embargo, las partes promovieron pruebas que el Tribunal pasa a analizar de seguidas:

PRUEBAS

El demandante promovió las siguientes pruebas:

1.- La exhibición tanto de “los originales de los recibos de pagos del salario” para demostrar el salario del demandante, como de “los libros de horas extras y el cartel de horario” para demostrar el salario, horario y horas extras accionadas por el demandante, en nada favorecen a éste por cuanto esos hechos quedaron admitidos por la demandada al no dar contestación a la demanda.

2.- Los testigos no comparecieron a declarar.

La accionada promovió las siguientes:

A.- Las instrumentales que rielan a los folios 34−39 inclusive, que no fueron cuestionadas por el demandante en la audiencia oral, el Tribunal las examina de seguidas:

La cursante al folio 34, mal puede ser apreciada por cuanto pretende demostrar hechos (fecha de inicio de la relación y horario del accionante) que debieron ser alegados en el escrito de contestación a la demanda y no habiéndose hecho así, son ajenos al proceso.

La que aparece en el folio 35, es desechada con la misma argumentación que antecede, o sea, procura exteriorizar hechos (duración y forma de extinción de la relación) no alegados en el escrito de contestación a la demanda.

La que conforma los folios 36 y 37 prueban que al demandante le cancelaron un anticipo de prestaciones que ascendió a Bs. 740.000,00.

Y las que constituyen los folios 38 y 39 justifican que al querellante le cancelaron otros anticipos de prestaciones que ascendieron a Bs. 167.282,83 y Bs. 550.681,68.

De las partes no hay más pruebas que analizar.

CONCLUSIONES

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Primero: Por la confesión en que incurriera la demandada se tiene como admitido que el accionante le prestó servicios en el período, en las jornadas y con los salarios por él aducidos; que la relación de trabajo se extinguió por despido injustificado y que aquella tiene la obligación de cancelarle los créditos reclamados.

Segundo: En tal virtud, se ordena a la demandada a cancelarle al accionante, la cantidad de Bs. 32.921.592,26 por los conceptos de Bono nocturno; Horas extras nocturnas; Antigüedad art. 108 LOT; Utilidades fraccionadas; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional fraccionado; Vacaciones y bono vacacional 2002-2003 y 2003-2004 e Indemnizaciones art. 215 eiusdem; que resulta de deducirle al monto demandado de Bs. 34.379.556,77 (Bs. 35.192.108,95 − Bs. 812.552,18 de intereses sobre prestación de antigüedad que serán calculados mediante experticia) lo ya recibido como anticipos de prestaciones que suma la cantidad de Bs. 1.457.964,51 (ver fols. 36−39 inclusive)

Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad reclamados por el querellante, el Tribunal considera justo y más preciso el determinarlos mediante experticia complementaria del presente fallo y cuyo perito tendrá como norte la duración de la relación de trabajo, lo liquidado mensualmente al accionante por prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal "c" del art. 108 LOT y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese período.

Tercero: En lo que concierne a los intereses de mora previstos en el art. 92 de la Carta Magna y la corrección monetaria, éstos proceden siempre y cuando la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la presente sentencia, momento en el cual el juez de ejecución hará el cálculo respectivo, conforme a lo establecido en el art. 185 LOPTRA. Todo ello, conforme a criterio de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, en sentencia n° 1.370 del 02 de noviembre de 2004 (caso: T.R. Martínez c/ “Inversiones La Gran Parada El Trébol, c.a.”).

En fin, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CONFESA a la demandada conforme al art. 135 LOPTRA.

2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel S. Torres P. contra la sociedad mercantil denominada “Yan´s Garden Restaurant Bar, Compañía Anónima”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél la cantidad de treinta y dos millones novecientos veintiún mil quinientos noventa y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 32.921.592,26) por los conceptos de Bono nocturno; Horas extras nocturnas; Antigüedad art. 108 LOT; Utilidades fraccionadas; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional fraccionado; Vacaciones y bono vacacional 2002-2003 y 2003-2004 e Indemnizaciones art. 215 eiusdem; más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar los intereses sobre prestación de antigüedad, de mora y la indexación judicial.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial.

3°) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
___________________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
_______________________________
CLAUDIA YÁNEZ CORREA.

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cicuenta y cuatro minutos de la mañana (08:54 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_______________________________
CLAUDIA YÁNEZ CORREA.

Asunto nº AP21-L-2005-002004.
CJPA / cyc/ am.
01 pieza.