REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2005-004397.
En la acción que por reclamo salarios caídos y prestaciones sociales ha intentado el ciudadano FREDERICK LOHENGRIN MÉNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número 10.813.546, respectivamente, representado judicialmente por los abogados Giogerling Méndez y Luis Sierra, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, creado mediante Gaceta Municipal del entonces Distrito Federal, Extra n° 1.513, de fecha 6 de mayo de 1995; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 24 de octubre de 2006 mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda sin condenatoria en costas por el carácter del fallo.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
Los arts. 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen lo siguiente:
“Artículo 54.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 60.- Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo (I)”. [Paréntesis y subrayados del Tribunal].
Al respecto, este Juzgado ha establecido (asunto n° AP21-L-2004-001288) que:
“Estas normas constituyen los preceptos a aplicar en esta materia tan especial para los casos en que se pretenda instaurar una demanda de contenido patrimonial contra la República, teniendo claro el sentido que al respecto le ha dado la Sala Político-Administrativa de nuestra máximo Tribunal, en fallo n° 2.597 fechado 13 de noviembre de 2001 (caso: Sucesiones Cambell, de Luis Omar Zambrano y otros vs. República Bolivariana de Venezuela), a saber: ´[...] existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda’ (...) ‘el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en (...) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional (...) No obstante, entiende este Alto Tribunal que la institución que nos toca analizar, además de todas las características antes señaladas, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan. Al respecto, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se expresa en las líneas que anteceden, un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley (...). Entonces, el antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente, d) Sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela (...). En tal virtud, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que los representantes de la República, en su escrito de oposición de cuestiones previas señalaron que: ‘...el recurrente no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo (...) y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…’, por cuanto el suscrito recurrente limita su actuación al simple envío de una comunicación dirigida a la Procuraduría General de la República y al Instituto Agrario Nacional, ante cuyo organismo, entienden, habría sido agotada la vía conciliatoria. Al respecto, observa la Sala que fueron traídas a juicio, entre otras, dos comunicaciones, las cuales han sido invocadas por el recurrente como prueba suficiente del agotamiento del antejuicio administrativo. La primera de ellas, fue acompañada al libelo de demanda (...). Tal instrumental emanó del Ministerio de la Producción y el Comercio y fue dirigida a la Procuraduría General de la República en fecha 31 de enero de 2000. No obstante dicho recaudo tan solo evidencia la existencia de un derecho que poseía el recurrente sobre unos fundos que habían sido considerados por la Consultoría Jurídica del Instituto Agrario Nacional como tierras baldías, y en razón de lo cual fue formulada una reclamación formal ante tales instancias que devino en la emanación de dicha comunicación, por parte del Ministerio de la Producción y el Comercio (...). De manera que en razón de lo antes expuesto, la primera de las documentales invocadas por los recurrentes como evidencia del agotamiento del antejuicio administrativo no satisface los requisitos contenidos en los artículos (...) por lo que no constituye la prueba idónea del cumplimiento de dicha exigencia, toda vez que del contenido de la misma subyace, simplemente, la intención de la Administración de aclarar el origen de la propiedad de las tierras pertenecientes a los fundos (...) y no así la reclamación que por los conceptos demandados con ocasión del presente juicio, se debe realizar previamente ante las instancias administrativas correspondientes (...). Del mismo modo, la exigencia legal bajo estudio se perfila como un instrumento que permite a la Administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada [...]´. Teniendo estas valiosas consideraciones como norte, quien sentencia pasa a examinar las documentales invocadas por el accionante en la audiencia de juicio como prueba de haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos 54 – 60 inclusive del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos: En lo que se refiere a las fechadas 17 de noviembre de 2003 y 07 de enero de 2004 que forman los folios 33-37, el Tribunal las desecha en virtud que según aceptara expresamente el actor en la audiencia de juicio, se refieren a reclamaciones que le fueran saldadas el 17 de marzo de 2004 como se evidencia de acta suscrita y también reconocida por ambas partes que corre inserta a los folios 26 y 27. Mediante la misma (fols. 26 y 27) le cancelan la cantidad de Bs. 8.836.231,37 y el demandante se reserva ´[...] el derecho de accionar por ante los Tribunales Laborales el reclamo de Cesta ticket no cancelados durante la relación laboral, no obstante el patrono haberlo cancelado a los demás empleados, y las diferencias de prestaciones y los beneficios que considero me corresponden de acuerdo a las normas internas del personal de la Comisión de Casinos, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en virtud de que considero que mi relación es a tiempo indeterminado. Es todo [...]´, acta esta que también invoca como prueba de haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se refieren los mencionados artículos 54–60. Al respecto, este Tribunal considera que dicha acta tampoco cumple con los requisitos de Ley para agotar el citado “antejuicio administrativo”, en razón que no configura un escrito dirigido a la demandada que se corresponda con el asunto accionado, es decir, diferencias de prestaciones; cesta tickets y daño moral que arriben a Bs. 31.473.157,03 ni se expresan las razones de hecho y de derecho que darían fundamento a lo que se reclama. Claro está no se pretende con esto que el escrito de reclamación se ajuste a las condiciones formales de una demanda pero sí a las del art. 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con precisión de los términos en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, porque de lo contrario la Administración no estaría en condiciones de dar respuesta al interesado, como en el caso que nos ocupa (ver reserva que hace el actor en los folios 26 y 27), y no se alcancen los fines perseguidos por la Ley al consagrar el “antejuicio administrativo” o como lo denomina ahora el Legislador, el “procedimiento administrativo previo”. Dicho procedimiento despunta con la decisión que resiste o admite la solicitación del administrado, o bien cuando el órgano no ofrece respuesta tempestivamente. En caso de negarse y si el particular persiste en su pretensión, o cuando existe silencio en cuanto al pedimento, queda inmediatamente abierta la vía judicial, esto es, el derecho del administrado de acudir ante las instituciones jurisdiccionales competentes para accionar. Por ello, no habiendo dudas de las reglas que se imponen en el caso que nos ocupa y en virtud que resulta fácil colegir que la parte demandante no satisfizo los requisitos contenidos en los artículos citados, porque la reserva que consta en los folios 26 y 27 no constituye la prueba idónea del cumplimiento de dicha exigencia, toda vez que del contenido de la misma subyace, simplemente, el anuncio de accionar conceptos y no así la reclamación concreta de los descritos con ocasión del presente juicio, se declara procedente la solicitud de declarar inadmisible la presente acción. Así se decide. Por tales razones, esta Instancia considera inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes, declarando con lugar la referida solicitud de la parte demandada”.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa destaca el hecho que el demandado, Instituto Municipal de Publicaciones, es un instituto autónomo municipal con personalidad jurídica y patrimonio propio que goza de los privilegios y prerrogativas que al Fisco Nacional acuerdan las leyes (ver art. 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública).
Por tanto, le es aplicable el procedimiento administrativo previo a que se refieren los mencionados artículos 54–60 inclusive del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención al fallo n° 5.407 del 4 de agosto de 2005 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Hugo Useche c/ IPSFA), que citara la representación del accionado y que de seguidas distinguimos:
“De los capítulos anteriores del presente fallo se desprende que la pretensión del actor se circunscribe a una demanda patrimonial, contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, IPSFA.
Es menester señalar, que el mencionado Instituto constituye un Instituto Autónomo, con personería jurídica y patrimonio propio, según lo establece su decreto de creación, esto es, el Decreto Nº 300 de fecha 21 de octubre de 1949, dictado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 23.053 de la misma fecha.
Respecto a los institutos autónomos, la jurisprudencia reiterada de la Sala había considerado, que siendo éstos Entes Públicos con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001). Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligaron a esta Sala a modificar el aludido criterio.
En efecto, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, es decir, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001 estableció, que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De tal manera, que la referida ley, en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales. De allí, resulta forzoso para esta Sala declarar, que en el caso de autos el Instituto Autónomo demandado, sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
Ahora bien, la vigencia del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la Administración respecto a los particulares.
Por el contrario, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos, fundamentado en el interés general que estos tutelan. De allí, que al ser el antejuicio administrativo un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley. Así lo expuso en repetidas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, cuando estableció:
“Por todo lo anterior se puede considerar agotado el antejuicio administrativo porque éste no es un elemento meramente formal, en el sentido de un procedimiento sin significado específico, sino el agotamiento de una vía ante la Administración, a los fines privilegiados para ésta, de conocer el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional. El derecho protege así al organismo público para impedirle que la sorpresa de una demanda inesperada, no precedida de reclamación alguna, pueda afectar los intereses que la administración tutela, que es la de toda la colectividad”. (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999).
(…)
En otras palabras, antes de acudir a la vía jurisdiccional, el actor no intentó solucionar el pago por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión de retiro frente a la Administración, incumpliendo así con las formalidades establecidas en los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(…)
En el caso sub júdice, el Juzgado de Sustanciación no se percató de tal omisión y admitió la demanda el 10 de febrero de 2004. Empero, esta admisión pronunciada por el juez sustanciador, conforme a la doctrina de esta Sala, no es vinculante para ella, cuando, como en el presente caso, al momento de decidirse el fondo de la controversia, sea detectada una causal de inadmisibilidad.
En consecuencia, demostrado como ha quedado que el actor, antes de acudir a la vía contenciosa no agotó el procedimiento administrativo previo que señala el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que tal omisión constituye una causal de inadmisibilidad (…), esta Sala considera inadmisible el recurso y revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 10 de febrero de 2004. Así se declara”.
En fin, considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneraron formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de la Administración para que pueda ejercer su potestad de autotutela y al debido proceso del ente demandado, al no haberse efectuado el procedimiento administrativo previo a que se refieren los señalados artículos 54–60 inclusive del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, obligando a declarar la inadmisibilidad de la acción. Así se concluye.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano FREDERICK L. MÉNDEZ B. contra la INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, ambas partes debidamente identificadas en los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha invocada en la demanda como terminación de la relación. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del 11 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (folio 76).
No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.
2°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Síndico Procurador del Municipio Libertador y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 45 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de agosto de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ.
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
_________________
CLAUDIA YÁNEZ.
Asunto nº AP21-L-2005-004397.
CJPA / afmq.-
01 pieza.
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